Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 20 de Agosto de 1997, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano EMPRESA ALFRIGO hecho ocurrido en el Muelle de Puerto Sucre, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, de autos observa que ciertamente queda demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto calificado, previendo este una pena de prisión de cuatro a ocho años y según lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años, y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta el día de presentación de su escrito ha transcurrido un lapso de que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ord. 4° del Código Penal y 318 Ord. 3° del código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Penal, y asi lo solicita a este Tribunal.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 20 de Agosto de 1997, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por medio de denuncia vía telefónica hecha por el ciudadano RAMON JOSE MARCANO, quien notifica que en horas de la madrugada de ese día, sujetos desconocidos se introdujeron en la empresa ALFRIGO ubicada en las instalaciones del muelle de Puerto Sucre de esta ciudad y lograron llevarse material de oficina y un teléfono inalámbrico, para un monto no precisado aún desconociéndose otros detalles al respecto - En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez Tercero de primera Instancia en lo penal y al Fiscal Primero del Ministerio Público del inicio de la investigación, y en esta fecha conforme recaudos insertos a los folios cinco (5), se levanta acta policial contentiva con motivo de la práctica de Inspección ocular, donde se hace contacto con el ciudadano Ramón José Marcano, venezolano, de 45 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la calle vuelvan caras, casa N° 20, Cumaná, encargado de la empresa, y quien refiere que personas desconocidas luego de abrir un hueco en la pared posterior de la oficina de dicha Empresa, se introdujeron a la misma, llevándose material diverso; cursa al folio siete (7) resultas de Inspección Ocular realizada en el sitio del hecho donde se deja constancia que se encuentra un boquete de forma irregular en la parte inferior de la pared de las oficinas de la empresa.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de Hurto Calificado, hecho punible tipificado en el artículo 455 que se subsume en el ordinal 4° de dicha norma contenida en el Código Penal, pues tratase de un hecho en el que la circunstancia que califica el delito consiste en que para cometer el hecho, el culpable ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de la propiedad, razón por la que este Juzgado comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 20 de Agosto de 1997, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinal 4° que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º. que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años ...”, es por lo que en el presente caso en el que ha transcurrido mas de seis (6) años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 4° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de la Empresa “ALFRIGO” ubicada en las instalaciones del muelle de Puerto Sucre de esta Ciudad Cumaná, Estado Sucre, representada en estas actuaciones por el ciudadano RAMON JOSE MARCANO, venezolano, de 45 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la calle vuelvan caras, casa N° 20, Cumaná, estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Simón Malavé