Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 23 de Agosto de 1997, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARREDONDO hecho ocurrido en el barrio Bolivariano de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, y argumenta que, observa esa Representación Fiscal, que ciertamente de las actuaciones se evidencia que quedó demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, previendo este una pena de prisión de cuatro a ocho años y que según lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años y por cuanto desde la fecha de haber ocurrido el hecho hasta la presentación de su escrito ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador, para que opere la prescripción de la acción penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ord. 4° del código penal y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal por los razonamientos expuestos y pide así este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 23 de Agosto de 1997 cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, presenta formal denuncia el ciudadano, ANTONIO JOSÉ ARREDONDO, Venezolano, de 47 años de edad, casado, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.188.379 domiciliado en Barrio Sabilar, calle El Canal S/N, detrás del Supermercado San Miguel, Cumaná Estado Sucre, donde señala que tiene un depósito donde guarda materiales de construcción, y resulta que en esa misma fecha se dio cuenta que al techo del mismo, le quitaron una parte, por allí penetraron y sustrajeron una máquina de soldar; de la cual no sabe la marca ni seriales, de color rojo, valorada en cien mil (100.000) bolívares, una poceta azul, valorada en cincuenta mil bolívares(Bs. 50.000,oo), se llevaron ropa de vestir y madera, que alcanza un monto de trescientos mil (300.000) Bolívares, pero el monto hurtado alcanza hasta el momento un monto aproximado a los seiscientos mil bolívares (Bs.600.000) .- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez y al Fiscal del Ministerio Público del inicio de la investigación.- Cursa inserto al folio doce (12) resultas de inspección ocular practicada al sitio de ocurrencia del suceso, donde se deja constancia de la Ruptura del techo, y que no se pudo colectar ningún elemento de interés criminalístico, no se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 455 que se subsume en el ordinal 4° de dicha norma contenida en el Código Penal, pues tratase de un Hurto Calificado por cuanto la persona o personas para cometer el hecho y traslado de la cosa sustraída destruyo o rompió los cercados hechos para la protección de la propiedad del sitio, por lo que este Despacho comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 23 de Agosto de 1997, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinal 4° que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º. que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años…,” es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 4° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano, ANTONIO JOSÉ ARREDONDO, Venezolano, de 47 años de edad, casado, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.188.379 domiciliado en Barrio Sabilar, calle El Canal s/n, detrás del Supermercado San Miguel, Estado Sucre. - Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.-. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Dra. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Simón Malavé