Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 14 de Diciembre de 1.974, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, donde figuran como imputado VALENTIN MARQUEZ y como víctima el ciudadano SANTANA RAFAEL BASTARDO, hecho ocurrido en el bar el Guasimo en Tres Picos Caserío Tres Picos, Estado Sucre, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrado que se cometió el hecho punible, sin embargo se desprende que el hecho punible se encuentra totalmente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 108 ordinal 6°, pues siendo el tiempo de prescripción de un (1) año, éste está rebosado holgadamente en esta causa para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8°, y 318 numeral 3º primer supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 14 de Diciembre de 1974, cuando del Centro de Emergencia “Hospital Central Cumaná”, se reporta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ingreso de un ciudadano como agraviado, identificado como SANTANA BASTARDO, venezolano, con dirección en el caserío Tres Picos, frente a la escuela; y como presunto indiciado: Valentín; reportándose como lugar del hecho, el bar El Guasimo en tres picos, en fecha 14-12-74, registrándose como diagnostico: herida cortante en el pulgar de la mano derecha para nueve puntos de sutura, y que según la versión aportada por el agraviado, éste se encontraba en el bar en referencia cuando se presentó el ciudadano de nombre Valentín y le lanzó un machetazo alcanzándolo en la mano derecha, desconociendo el motivo.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez Primero Instrucción de la circunscripción Judicial del estado Sucre y al Fiscal Primero del Ministerio Público del inicio de la investigación.- En fecha nueve de Enero de 1975, el ciudadano SANTANA RAFAEL BASTARDO, venezolano, natural del caserío tres picos, Municipio San Juan, Distrito Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°8.424.249, casado, Mecánico, domiciliado en Caserío Tres Picos frente al canal de riego, Cumaná, Estado Sucre, rinde declaración en la que reitera la información cursante a los autos, y manifiesta que su agresor es el ciudadano VALENTIN MARQUEZ; cursa al folio ocho (8) resultas de examen médico legal practicado a la víctima, el cual reporta que éste presentó Herida cortante de 6 cm. De longitud en dedo pulgar de la mano derecha, por arma blanca, requiriendo asistencia médica por el primer día y un tiempo probable de curación de ocho (8) días, con una incapacidad durante cuatro días.- Inserto al folio diez (10) cursa declaración rendida por el ciudadano PEDRO RICARDO BRUZUAL BASTARDO, quien aporta el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-
Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 418 de del Código Penal, pues tratase del delito de Lesiones Personales Leves ya que según el informe médico solo acarreo, enfermedad que requirió únicamente asistencia médica por menos de diez días e incapacidad por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, razón por la que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida al hecho por la representación Fiscal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el mes de Diciembre de 1974, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de Un (1) año, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 que prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y el artículo 108 numeral 6º. que dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses ...”, es por lo que en el presente caso en el que ha transcurrido mas de treinta (30) años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por VALENTÍN MARQUEZ en perjuicio del ciudadano SANTANA RAFAEL BASTARDO OSORIO, venezolano, natural del caserío tres picos, Municipio San Juan, Distrito Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°8.424.249, casado, Mecánico, domiciliado en Caserío Tres Picos frente al canal de riego, Cumaná, Estado Sucre. - Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Simón Malavé.-
|