Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien en su escrito afirma, que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial inició averiguación penal en fecha 15-10-99, se inició la causa, en fecha 15-10-99, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, donde figuran como imputado personas desconocidas y como víctima el ciudadano LORENZO ORTIZ MALAVÉ, venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 509.292, residenciado en la Avenida tres, N° 5, de la Urbanización La Llanada, Sector I, y quien denuncia que en fecha 09-09-99 aproximadamente a las diez de la mañana, se encontraba en el tele cajero del Banco Provincial, ubicado en la Avenida Bermúdez, Cumaná, cuando marca su clave con la finalidad de sacar la cantidad de diez mil bolívares, que el tele cajero no le realizó la operación por haberla realizado mala, entonces se le acerca un ciudadano preguntándole que había pasado, le pidió la tarjeta para hacer la operación, le da la clave y saca los diez mil bolívares, luego le entrega la tarjeta y se dirige a su residencia, luego el ciudadano LORENZO ORTIZ MALAVE, se dirige a dicho banco a realizar otra operación por el tele cajero y se da cuenta que le faltaba la cantidad de trescientos mil bolívares de su cuenta de ahorro N° 079-79529-6, y que cuando presenta al Banco su tarjeta le informan que no es su tarjeta.-
Argumenta la representación Fiscal que, luego de analizar las actas del expediente, observa que el día 09-09-99, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día 06-04-04, fecha de la presentación de su escrito, transcurrieron cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, por lo que de acuerdo a las previsiones legales, la acción en al presente causa se encuentra prescrita, por haber transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, razón por la que solicita se declare el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penadle conformidad con el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 5° del Código Penal.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 15-10-99, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano LORENZO ORTÍZ MALAVE venezolano, casado, Chofer, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 521250 domiciliado en Avenida tres, número Quince, Llanada Sector uno de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia donde ciertamente señala lo narrado por la representación fiscal en su escrito; juró el denunciante la preexistencia del dinero en efectivo y la veracidad del contenido de su denuncia. Inserto al folio dos (2) cursa Acta Policial de diligencias practicadas por el cuerpo policial a fin de obtener información para el esclarecimiento de los hechos sin obtener resultado favorable.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-
Atendiendo al hecho denunciado estima este Despacho que el mismo puede subsumirse ciertamente en los supuestos contenidos en el artículo 464 del Código Penal, con figurativo del delito de Estafa, pues se sorprendió la buena fe del ciudadano LORENZO ORTÍZ MALAVE, procurándose de dicha acción el agresor, un provecho injusto en perjuicio de la víctima, hecho punible este que efectivamente es sancionado con pena de prisión de uno a cinco años, y cuya calificación jurídica atribuida al hecho por la representación fiscal, es compartida por este Despacho.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 09-09-99, y fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la presente fecha, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 464 que prevé una pena de prisión de uno a cinco años y el artículo 108 numeral 4º dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 464 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible en el que figuran como imputado personas desconocidas y como víctima el ciudadano LORENZO ORTÍZ MALAVE venezolano, casado, Chofer, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 509292, domiciliado en Avenida 3, número 15, La Llanada, Sector I, ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes. Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Simón Malavé
|