El ciudadano ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, presenta escrito en el que en concreto solicita de este Despacho se decrete Medida Judicial Precautelativa de conformidad con el artículo 24 ordinales 2° y 5° de la Ley Penal del Ambiente.
ARGUMENTACION DEL SOLICITANTE
Señala en su escrito el representante del Ministerio Público que, en fecha 10 de Mayo de 2004, se recibe en su Despacho emanado del Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, actuaciones a las cuales les dicta auto de apertura , y en la que se concretan los siguientes hechos: En fecha 5 de Mayo de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizando labores de patrullaje por el sector el Guamache, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, específicamente en el sector la Playa de Silar, observaron una construcción de madera (ranchería) de diez (10) metros de largo por once (11) metros de ancho ubicada a la orilla del mar, en forma de explanada, que altera de zona marino costera del sector, figurando como presunta infractora la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.078.739, comerciante y residenciada en la población de Guamache, calle principal sin número, a quien le fueron requeridos los permisos correspondientes y manifestó no poseerlos.-
Argumenta el Ministerio Público actuante que, desarrollada la investigación se efectúa acta de paralización preventiva suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y acta de inspección Técnica en la que se deja constancia de la existencia de una construcción de madera (ranchería) ubicada a ala orilla del mar, en la playa que forma una explanada y que altera la zona marino costera del sector; oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal y oficio suscrito por la Directora Ambiental de Sucre, donde se informa que la ciudadana Mirian Guerra Méndez, no ha solicitado permiso para la construcción de ranchería en el sector la playa de Siliar de la población del Guamache; fijación fotográfica de la construcción ; informe técnico suscrito por el ingeniero Euclides Marcano donde suscribe que ha seis metros de la playa se localiza una enramada todavía en construcción, construida por ocho arcones, señalando además que las enramadas construidas con materiales de fácil remoción a su juicio no representan en esas poblaciones dedicadas a las actividades pesqueras gran problema con excepción del efecto visual negativo en el paisaje.-
Agrega la representación fiscal que, la enramada en referencia se encuentra dentro de los seis metros de la playa según informe del Ministerio del Ambiente, y que ello tipifica el delito de construcción de obras contaminantes, según artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con lo establecido en el titulo III de la Conservación de Zonas Costeras en su artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costera, y apunta que con el fin de prevenir o paralizar el daño, evitando que el mismo se torne irreparable, solicita se dicte Media Judicial Precautelativa a la que se contrae el artículo 24 ordinales 2° y 5° de la Ley Penal del Ambiente, concretándolo en que se le prohíba a la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA MENDEZ, de continuar realizando la construcción de la ranchería y eliminación de todos y cada uno de los elementos que se encuentran en la edificación, en razón de encontrarse en la zona marino costera y zona de régimen especial, todo lo cual lo fundamenta en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y 24 de la Ley penal del Ambiente.-
Este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental, ha traído a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, actuaciones que conforme a su contenido se encuentran en fase de investigación.- Se desprende de los recaudos consignados que, en fecha diez de Mayo de dos mil cuatro se dicta orden de inicio de la investigación en el contra de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA MENDEZ, y donde la Fiscalía actuante señala que, ante la comisión de un presunto delito ambiental en el sector playa el Silar de la población del Guamache, jurisdicción del Municipio Autónomo Cruz Salmeron Acosta, del Estado Sucre, se investiguen los hechos para identificar a los autores o participes de dicha actividad, y en tal sentido se observa en las actuaciones que entre los resultados iniciales de las diligencias practicadas, tanto Ingeniería Municipal competente por área territorial como la Dirección Estadal Ambiental Sucre, informan que no han otorgado permiso de construcción de ranchería a la ciudadana Mirian Guerra Méndez, de igual manera se infiere de la declaración de la imputada Mirian Guerra, como de los informes de Inspección Técnica y fijación fotográfica cursantes a los autos a los folios diecinueve (19), veinte (20), cinco (5), veintiocho (28) y veinticinco (25), que ciertamente existe una construcción iniciada consistente en una enramada o ranchería en el sector de la playa ya antes indicada.-
Ahora bien, a la par de lo antes señalado, estima pertinente este Despacho analizar armónica la información contenida en las actuaciones y al efecto observa que, la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA MENDEZ, señala en su declaración que su papá compró dos botes y tiene con ellos dos años, que los guardaba en casa de un amigo en una enramada, y que luego éste la necesitaba para meter sus embarcaciones, por lo que los tenía a la intemperie y se les estaban dañando, ante lo cual buscaron un sitio y pararon unos palos y que cuando estaban por colocarle las palmas, la guardia lo paralizó; a la par de tal información se señala en el Informe de Inspección Técnica aportado por el Ingeniero Euclides Marcano, emanado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Región Sucre, que ciertamente en la playa el Siliar caserío el Guamache, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, se localiza una enramada todavía en construcción, constituida por ocho (8) horcones y varas, sin techo ni piso, refiere que fue informado por otro pescador que se estaba construyendo para resguardar un bote, especifica que en la indicada playa se encuentran gran cantidad de construcciones artesanales (Enramadas) unas destinadas a resguardo de botes y otras para actividades de procesamiento de pepitotas, finalmente afirma que: “Las Enramadas construidas con materiales de fácil remoción a su juicio no representan en esas poblaciones dedicadas a las actividades pesqueras gran problema con excepción del efecto visual negativo en el paisaje, efecto que puede ser minimizado determinando un retiro conveniente del sitio de máxima marea …”, tales señalamientos, armonizados con el postulado constitucional que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, estableciéndose en el artículo 15 del texto fundamental “El Estado tiene la obligación de establecer una política integral en los espacios … marítimos, preservando … el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración …”, es por lo que en atención a las particulares circunstancia del presente caso, y haciendo una integración armonizada entre la situación de hecho y el derecho aplicable hasta esta etapa del proceso, estima quien decide que en cuanto a las Medidas Judiciales Precautelativas solicitadas, resulta pertinente mantener la paralización preventiva de la construcción que fuera impuesta administrativamente, no así acordar en esta etapa del proceso y en atención como ya se ha señalado a las particularidades del caso, la eliminación de todos y cada uno de los elementos que se encuentran en la enramada en construcción, toda vez que si bien es cierto que tal actuación ha sido concebida como media judicial precautelativa a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del Artículo 24 de Ley Penal del Ambiente, estima quien decide que en este caso en particular ello debe ser el producto del resultado de la presente causa, si fuere el caso, es decir, luego de haberse desarrollado un proceso bajo los principios y garantías procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como un juicio previo y debido proceso, luego de desarrollarse el contradictorio, y donde tal actuación pretendida hoy como medida precautelativa, materialice la finalidad del proceso, en el sentido de que habiéndose establecido la verdad de los hechos, ella sea la cristalización de la justicia en el presente caso.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la solicitud de Medidas Judiciales Precautelativas, formuladas por El ciudadano ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su condición de Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, en la cusa seguida en contra de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA MENDEZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 5.078.739, domiciliada en la población de Guamache, calle principal, casa s/n, frente a la iglesia, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por la comisión de presunto delito ambiental, en consecuencia: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 24 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, se acuerda la interrupción de la construcción o prohibición provisional, de continuar la construcción artesanal – enramada -, a cargo de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA MENDEZ, en el sector playa el Siliar, de la población de el Guamache, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.- SEGUDO: Se niega la medida judicial precautelativa solicitada con fundamento en el ordinal 5° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido de la eliminación de todos y cada uno de los elementos que se encuentran en la edificación, por considerar este Despacho, dadas las características de este caso en particular, que tal actuación de demolición o eliminación de los objetos en mención, debe producirse una vez desarrollado el contradictorio y ello sea la materialización de la justicia como finalidad del proceso instaurado.- Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Simón Malavé.-
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