Ha presentado la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, escrito en el que acompañado las actuaciones plantea solicitud de Sobreseimiento, argumentando que, se inicia averiguación sumaria en fecha 22 de septiembre de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano BARTOLOME JOSÉ MUNDARAIN ALVAREZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.-
Este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE, .
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal, es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia, del ciudadano BRTOLOME JOSÉ MUNDARAIN ALVAREZ, venezolano, de 31 años de edad, técnico en mantenimiento, titular de la cédula de identidad N° 3.605.432, y domiciliado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, sin numero, Cumaná, quien señala que en horas de la tarde del día 22 de septiembre de 1981, cuando llegó a su negocio Servimotos, encontró los portones abiertos y pasó a la oficina donde encontró todo revuelto y se dio cuenta que le faltaba un mustang al que le estaban haciendo servicio, luego le preguntó a su socio llamado Nelson que si había entregado el Mustang, y este le respondió que no, entonces fue que se dieron cuenta en la oficina que habían violentado todo y se llevaron dinero en efectivo, facturas, máquinas calculadoras; al interrogarlo acerca del lugar por donde penetraron al inmueble, señaló, que como dentro del local hay un solar que es descubierto, brincaron y entraron por éste y una vez dentro rompieron rompieron una gaveta donde estaban las llaves de todos los carros.- Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 22 de septiembre de 1981. Al folio seis (6) cursa Acta de inspección practicada a un vehículo Marca: Ford Mustang, tipo coupe, modelo 1981, color rojo, placas: AWC-770, el cual presenta fractura del vidrio delantero, hundimiento del guardafango , desperfecto de la puerta delantera izquierda, los neumáticos delanteros y traseros espichados, y aplicado como le fue el rectivador de huellas, dio resultado negativo; al folio siete (7) cursa inspección practicada al local del sitio de ocurrencia del hecho donde también se aplicaron reactivos sin obtener resultado favorable.- Inserto al folio diez (10) cursa recaudo que se identifica como "Formulario de Recuperación de Vehículos", donde se detalla el bien localizado y al folio dieciséis (16) cursa resultas de Avaluó Real practicado al mismo, concluyéndose en un valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); al folio diecinueve cursa solicitud y entrega del bien recuperado al ciudadano OSWALDO RAFAEL CAMPOS, venezolano, de 28 años de edad, casado, de constructor, titular de la cédula de identidad N° 4.784.656, y domiciliado en Villa Olímpica, bloque 7, apartamento 0003, Cumaná.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a la presente causa a los fines de la solicitud plantead y de la decisión a dictarse.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 22 de Septiembre de 1981, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal al haber penetrado los agresores por lugar distinto al ordinariamente destinado al pasaje de la gente, hecho éste que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 22 de Septiembre de 1981, previa denuncia del ciudadano BARTOLOME JOSÉ MUNDARAIN ALVAREZ, venezolano, de 31 años de edad, técnico en mantenimiento, titular de la cédula de identidad N° 3.605.432 y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle Principal s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años desde la fecha de su comisión (22-09-1981), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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