Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS GUTIERREZ, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RODOLFO ENRIQUE FUENTES, imputado en la presente causa, en el cual expresa que, en razón que se encuentra vencido el lapso para que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentara la acusación formal en contra de su defendido sin que lo hubiese presentado, solicita de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, conforme al artículo 256 ordinal 3° ejusdem,
Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha ocho de Diciembre de dos mil cuatro (08-12-2004), se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, en la que este Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RODOLFO ENRIQUE FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 9.977.336.-
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el tiempo transcurrido para verificar la preclusión o no del término procesal a los fines de un oportuno y necesario pronunciamiento respeto al pedimento de la defensa y al mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que, desde el día ocho de Diciembre de dos mil cuatro (08-12-2004) exclusive al día siete de Enero de dos mil cinco (07-01-2005) inclusive, transcurrieron treinta (30) días consecutivos contados a partir de la decisión judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada YOCCELYS JOSEFINA CORDOVA LOPEZ, verificándose mediante revisión de las actuaciones a través del sistema JURIS2000 que, efectivamente no se ha presentado escrito alguno por parte de la Representación Fiscal, contentivo de acusación como acto conclusivo de la investigación para la presente causa, información que es corroborada por la Alguacil Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme se desprende de oficio N° 50-05, de esta misma fecha.-
En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa, otorgar la libertad al ciudadano RODOLFO ENRIQUE FUENTES, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio, considera este Despacho necesario imponerlo de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que las adecuadas a tal fin, consistentes en la presentación periódica por parte del imputado cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del área territorial del Estado Sucre, sin la debida y oportuna autorización de este Tribunal , todo ello con fundamento en el artículo 256 0rdinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano RODOLFO ENRIQUE FUENTE, Cédula de Identidad N° 9.977.336, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacido: 30-11-1968, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Energuida Fuentes y Andrés Moya, residenciado en el La Urbanización la llanada, sector la Democracia, casa sin número de esta ciudad, MEDIDAS CAUTELARLES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del área territorial del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del citado imputado con el deber de comparecer por ante este Despacho acompañado de su Defensor de Confianza, para imponerse de la presente decisión y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, informándosele que dicho imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas y a tal efecto deberá comparecer asistido de abogado ante este Despacho, para ser impuesto de la presente resolución judicial mediante acta. Igualmente se acuerda que, una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fin legales consiguientes.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Cuarta de Control
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario
Abg. Simón Malavé.
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