La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 20 de Diciembre de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 11 de Septiembre de 2000, se inició investigación, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en operativo en el terminal de ferry de esta ciudad, observando un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas FCC886, serial de carrocería D1W09ADV107891, procediendo a identificar a su conductor como HUMBERTO GUZMAN FAJARDO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.080.724, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle Buena Vista, Quinta Emma, s/n de esta ciudad de Cumaná, solicitando información al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación a dicho vehículo arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por ante dicho Cuerpo, Delegación El Paraíso, según expediente N° D-429.062, de fecha 19-12-91, por el delito de hurto, por lo que se le retuvo el vehículo.- Agrega la representación Fiscal que, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, observa que el hecho objeto del proceso no se realizó como es que el vehículo se encontraba solicitado por Hurto, no existiendo dicho delito ya que la persona que poseía el vehículo era su propietario cuestión que se verificó con la documentación donde se revisó la propiedad del vehículo y la experticia de reconocimiento a los seriales, donde se constató la originalidad de los mismos, motivo por el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó” en razón que se verificó conforme consta en autos que el vehículo era poseído por su propietario según la documentación aportada a la causa, y que presentaba sus seriales originales, señalamientos y causal ésta que estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, una cuestión o argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y las consecuencias derivadas del mismo, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio dos (2), acta policial de fecha 09 de Septiembre de 2000, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, primera compañía, donde dejan constancia que el día jueves 07 de Septiembre de 200, implementaron operativo vial en el terminal de ferry de esta ciudad con la finalidad de detectar vehículos de dudosa procedencia, y en dicha oportunidad pudieron observar un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, placas FCC 886, serial de carrocería D1W69ADV107391, identificando a su conductor como HUMBERTO GUZMAN FAJARDO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 7-5-58, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle Buena Vista, Quinta Emma, sin numero, Estado Sucre, quien mostró un carnet de circulación que aportaba las características del vehículo en referencia; agregan los funcionarios que solicitaron colaboración de funcionarios del Cuerpo técnico de Policía Judicial destacados en dicho terminal para chequear el referido vehículo, resultando que la placa no aparecía registrada por lo que procedieron a verificar el serial de carrocería resultando que el mismo se encontraba solicitado por dicho Cuerpo, Delegación El Paraíso, según expediente N° D-429-062, de fecha 19 de Diciembre de 1991, por el delito de hurto, y que la placa anterior era ALS 808por lo que procedieron a retener el vehículo.- Al folio cuatro (4) cursa solicitud de la Fiscalía Segunda ante el Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional a los fines que le sea practicada experticia de reconocimiento e inspección ocular al antes descrito vehículo retenido.- Cursa inserto al folio cinco (5) resultas de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de investigación y en dicho informe se concluye: el serial de carrocería (tablero) es original; el serial body (corta fuego) es original; el serial (chasis) es original, y anexan impronta de reconocimiento de sus seriales del vehículo.- Con motivo de la investigación , cursa al folio ocho (8) acta de entrevista del ciudadano HUMBERTO JOSE GUZMAN FAJARDO, RENDID ANTE LA Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifiesta su versión de los hechos y expresa que desconoce las razones por las cuales su vehículo se encuentra retenido.- Al folio nueve (9) cursa orden de inicio de la investigación dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.- Inserto al folio diez (10) cursa solicitud de entrega del vehículo retenido, formulado por el ciudadano HUMBERTO GUZMAN, quien anexa a su escrito copia del titulo de propiedad de dicho vehículo, y al folio doce cursa oficio emanado de la referida Fiscalía acordando la entrega del vehículo en referencia.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por operativo vial implementado por efectivos de la Guardia Nacional, quienes el proceder a la revisión de el vehículo conducido para ese momento por el ciudadano HUMBERTO GUZAMAN, y quien presenta el carnet de circulación del mismo, al requerir colaboración de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se reporta información en relación a dicho vehículo que genera su detención, al afirmarse que el mismo estaba solicitado por el delito de hurto y que tenía una placa anterior distinta a la que presentaba en ese momento; sin embargo al cabo de la investigación desarrollada, al efectuarse la correspondiente experticia al bien en mención se logra como resultado que sus seriales completos se encuentran en su estado original y la placa que el mismo presenta se corresponde con la identificación de dicho vehículo, presentado el ciudadano HUMBERTO JOSE GUZMAN FAJARDO, los documentos del antes descrito automóvil, acreditando sus derechos de propiedad sobre el mismo, al punto que le es debidamente entregado el mismo por el titular de la acción penal, de tal suerte que tomando en consideración la información que aportan las actuaciones, ciertamente es lógico y evidente arribar a la conclusión que el hecho que originó la apertura de la investigación como lo fue la información inicial aportada por los funcionarios actuantes, no se correspondía con la realidad, por ende el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la que ha de declararse procedente el sobreseimiento solicitado, y asi debe decidirse.-

DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que fuera solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario de Control

Abg. Simón Malavé.-