REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de Libertad presentada por la Dra. Edith Perdomo en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa seguida en contra del imputado: LOASI JOSE RIVERO. Declarada abierta la audiencia oral por el Juez, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha: 07-01-05 en la que solicité se decretara libertad al imputado: LOASI JOSE RIVERO por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede le derecho de palabra al imputado e impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia, quedando identificado como LOASI JOSE RIVERO Venezolano, Cédula de Identidad N°-12.660.599, residenciado en el Barrio La Trinidad, Vereda B-6, Casa N°-10, Cumaná, Estado Sucre y manifestó no querer declarar : Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora Pública Penal, Dra.: Susana Boada y expuso: Oída a la fiscalia en donde solicita la libertad de mi defendido, y en virtud que no hay pluralidad de elementos y por cuanto no están llenos los extremos del Art. 250 es por lo solicito al igual que la fiscal su libertad plena. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control, emite su pronunciamiento de ley: Presentado como ha sido la solicitud fiscal y oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que en la presente causa pudiéramos estar ante la presencia de un delito sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le practicaron la detención al imputado: LOASI RIVERO decomisándosele una supuesta droga sin hacerse acompañar de los 2 testigos que exige el Art. 210 en su Tercera Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no encontrándose llenos los tres extremos del Art. 250 ejusdem, por encontrarse el presente procedimiento viciado y adolece de nulidad absoluta, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le decreta al ciudadano: LOASI JOSE RIVERO Venezolano, Cédula de Identidad N° 12.660.599, residenciado en el Barrio la Trinidad, Vereda B-6, Casa N°-10 Cumaná, LA LIBERTAD PLENA, por atentar el presente procedimiento contra el debido proceso. Líbrese en consecuencia Boleta de Libertad anexo a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 07-01-05, según acta levantada al efecto.
JUEZ TECERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.

LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO.