REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por Solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentra presentes en el acto la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Esleny Muñoz, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado de confianza y nombra al Abg. HERNAN ORTIZ, quien estando presente acepto el cargo y prestó el juramento de ley. Declarada abierta la audiencia oral por el Juez se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha: 07-01-05 en la que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado e impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia, quedando identificado como: ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°17.447.541, residenciado en San Luis II, Vereda 8, Casa 6| y manifestó no querer declarar : Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor privado y expuso: Oída a la fiscalia en donde solicita Medida Cautelar sustitutiva y del análisis de las actas procesales, se evidencia que solo existe la denuncia de un ciudadano que aporta los datos del vehículo y manifiestan que 4 sujetos lo despojaron de su moto, no hay testigos que puedan involucran a mi defendido, no existen elementos de convicción, solo existen actas policiales, es por lo que solicito la libertad y en caso contrario me adhiero a la solicitud fiscal. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control, emite su pronunciamiento de ley: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, y oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que ha ocurrido un hecho delictual sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, el día 05-01-05 en la vía Cumaná- Cumanacoa, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Municipal, le practican la detención al imputado: ENRIQUE LUIS RODRIGUEZ, cuando tripulaba un vehículo tipo moto, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, encontrándose dicha moto solicitada en un expediente G957-054 por el Organismo de la Policía Municipal; hecho este que merece pena privativa de liberad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar cada una de las actas procesales, observa al folio 3 acta policial en donde se deja constancia de la detención del imputado y de la moto que tripulaba, la cual se encuentra solicitada, cursa al folio 17 acta policial donde se deja constancia que la moto se encuentra solicitada según expediente G957054, cursa al folio 23 inspección practicada a un vehículo tipo moto de color rojo sin placas, cursa al folio 24 experticia de avaluó real practica a la moto decomisada, cursa al folio 1, la denuncia formulada por el ciudadano: LIS MANUEL VELAZQUEZ, al folio 2 el Registro del vehículo tipo moto retenida. Con los elementos antes descritos estima este Tribunal que se ha cometido en la presente causa el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Previsto y Sancionado en el Art. 9 de la Ley que rige la materia, siendo su autor responsable el imputado: ENRIQUE LUIS RODRIGUEZ, sin embargo al observar este Tribunal el folio 21 que el imputado de autos no registra entradas policiales, se considera procedente la solicitud formulada por la representación Fiscal y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al imputado: ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°17.447.541, residenciado en San Luis II, vereda 8, Casa 6| la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 8 días por ante la Unidad de alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal, por un lapso de 6 meses todo de conformidad de los artículos 256 Ord. 3° y 4° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese en consecuencia Boleta de libertad anexo a oficio a la comandancia de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 2° del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 07-01-05, según acta levantada al efecto.
JUEZ TECERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO.