REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Dra. Edith Perdomo en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la imputada: CARMEN FILOMENA GUTIERREZ por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Declarada abierta por el Juez la audiencia oral se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal y expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha: 07-01-05 en la que solicité se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada: GUTIERREZ CARMEN FILOMENA por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en actas elementos de convicción suficientes que acreditan que la misma ha sido autora del delito de: Distribución de Estupefacientes previsto y sancionado en la Ley que regula la materia y en virtud de la edad de la referida ciudadana de conformidad a lo previsto en el Art. 245 del C.O.P.P, para la cual solicito sea escuchada. Asimismo solicito que el Procedimiento continúe por la vía ordinaria. Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la imputada e impuesta del precepto constitucional que la exime en declarar en causa propia, quedando identificada como GUTIERREZ CARMEN FILOMENA venezolana, desconoce su Cédula de Identidad, residenciada en el Barrio Cruz Salmeron, Sector Boca de Lobo, casa sin numero y manifestó no querer declarar : Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor y expuso: oída a la fiscalia y la precalificaron jurídica, la defensa observa que no existen testigos presénciales del decomiso y del acta policial se evidencia que no hay testigos presénciales, lo cual es un acto administrativo y por ende no hay pluralidad de elementos, asimismo a mi defendido no se encontró, balanza, dediles y asimismo no se encontró otro tipo de elementos que encuadre en la calificación, asimismo la fiscalia tomo como elementos de convicción el acta policial y el acta de investigaciones penales, la planilla de remisión, planilla de decomiso, en la planilla de reconocimiento del lugar donde no se consiguió ningún elemento de interés criminalistico, también tomo como elemento el memorando de remisión de la supuesta droga, todos estos elementos constituye actos administrativos, y por cuanto no están llenos los extremos del Art. 250 y en especial el Ord. 2° es por lo solicito la libertad a mi defendida, y en un proceso oral no tendría como sustentar lo del acta policial, es por lo que solicito la libertad de mi defendida. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control, emite su pronunciamiento de ley: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual sancionado por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha: 05-01-05 en el Barrio El Realengo, Sector del Puente Humbolt, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal detienen a la imputada de autos, cundo se encontraba sentada debajo de un árbol, incautándosele en el bolsillo derecho del camisón que vestía una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de 53 envoltorios de papel aluminio, conteniendo en su interior una sustancia, presuntamente de la denominada Crack y en su parte intima la cantidad de Bs. 13.000,00; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al observar al folio 2 del presente expediente, verifica acta policial donde los funcionarios adscritos a la Policía municipal, dejan constancia que en la dirección antes indicada había una movilización de personas, que se dirigían hacia la señora de avanzada edad, se encontraba sentada en el árbol y a quien se le incautó los 53 envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de la presunta droga de la denomina crack, cursa la folio 5 acta de Investigación Penal, en donde se deja constancia que los envoltorios decomisados arrojan un peso bruto de 7 gramos con 900 miligramos, cursa la folio 11 experticia de reconocimiento legal practicado a la cantidad de dinero decomisada. Con los elementos antes descritos se evidencia claramente que se ha cometido el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley que rige la materia, siendo su autor responsable la ciudadana: CARMEN FLOMENA GUTIRREZ, sin embargo observando este Juzgador que la imputada de autos cuenta con la edad de 85 años y por imperio del Art. 245 del C.O.P.P, no se le puede decretar a personar mayores de 70 años medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal a la imputada: GUTIERREZ CARMEN FILOMENA venezolana, desconoce su Cédula de Identidad, residenciada en el Barrio Cruz Salmeron, Sector Boca de Lobo, casa sin numero, por un lapso de 6 meses hasta que la Fiscalia del Ministerio Público presente su acto conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en Art. 245, 256 Ord. 3° y 313 del C.O.P.P. Se acuerda Librar Boleta de Libertad y remitirla con oficio a la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad. Se acuerda asimismo oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 07-01-05 según acta levantada al efecto.
JUEZ TECERO DE CONTROL.

ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO.