REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ord 8° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ATILIO RAMÓN CHACÓN GONZALEZ, venezolano, de 21 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-3.872.122 y residenciado en el Barrio Bebedero, Vereda 23, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por el Ciudadano: ATILIO RAMÓN CHACÓN GONZALEZ, de fecha 18 de Enero del año 1.976, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Sucre, quién señala que en fecha: 17 de Enero del año 1.976, en horas de la noche personas desconocidas hurtaron su vehículo de su propiedad, marca Chevrolet Chevy II, tipo sedan, clase automóvil, color verde y techo negro, placas 737506, modelo 74, Serial de Motor 92434997, serial de carrocería 269AB64V-450.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa a los folios uno (01) la denuncia, al folio quince al dieciséis (15 Y 16) el testimonio del ciudadano: VIDAL JESÚS ROJAS ESTABA, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de: PERSONAS DESCONOCIDA en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ord 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ATILIO RAMÓN CHACÓN GONZALEZ, conducta ésta que tiene una pena de: DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho (18-01-1.976) hasta el día de hoy (31-01-2.005) ha transcurrido: VEINTINUEVE (29) AÑOS y TRECE (13) DIAS. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que dá como resultado matemático: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este Tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ord 8° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ATILIO RAMÓN CHACÓN GONZALEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano.