REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra el imputado: HERIBERTO ANTONIO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- INDOCUMENTADO y residenciado en el Sector Brisas del Mar, S/N°, San Antonio del Golfo, Estado Sucre; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORD. 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: TOMÁS INOCENCIO ALBALADEJO LÓPEZ, venezolano, de 49 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro.-E-80.854.515 y residenciado en el La Chica, Calle Principal, S/N°, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La presente causa se inicia por denuncia hecha por el Ciudadano: TOMÁS INOCENCIO ALBALADEJO LÓPEZ, de fecha 23 de abril del año 1997, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Sucre, quién señala que en fecha 23 de abril del año 1997, en horas de la mañana sujetos desconocido, luego de saltar el paredón del galpón donde tengo mi empresa de pescado SAPEMA TOMAS C.A, forzaron una puerta y se llevaron dos motores eléctricos valorados cada una en ciento cincuenta mil bolívares, un compresor de aire acondicionado para vehículos, valorado en cien mil bolívares, un alternador para vehículo valorado en ochenta mil bolívares, un juego de herramienta Americano, valorados en cuatrocientos mil bolívares todo de mi propiedad.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa a los folios uno (01) la denuncia, al folio seis (06) oficio N° 148 del Insp. Jefe (PS) Comandante del Distrito Policial 14 para el Comis. Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial enviando un detenido, al folio veintiuno (21) acta policial de declaración de imputado HERIBERTO ANTONIO LÓPEZ y al folio veinticuatro (24) la inspección ocular No 714, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: HERIBERTO ANTONIO LÓPEZ, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TOMÁS INOCENCIO ALBALADEJO LÓPEZ, una pena de: CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho (23-04-1.997) hasta el día de hoy (31-01-2.005) ha transcurrido: SIETE (7) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (8) DIAS. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este Tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el imputado: HERIBERTO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- INDOCUMENTADO y residenciado en el Sector Brisas del Mar, S/N°, San Antonio del Golfo,, Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: TOMÁS INOCENCIO ALBALADEJO LÓPEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a lo fines de que el Nombre y Número de Cédula de Identidad del imputado sean desincorporados del sistema de pantalla llevado por ese Cuerpo de Investigación. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano.