REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dr. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra de: Personas Desconocidas, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ORLANDO CHOPITE Venezolano, de 52 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-504.699, residenciado en el Parcelamiento Miranda Sector C-1, número 18 , Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 1ero del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia por llamada telefónica interpuesta por el ciudadano: ORLANDO CHOPITE, de fecha: 2 de Agosto de 1.978, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quién señala que en fecha: 02 de Agosto del año 1.978, en horas de la tarde, personas desconocidas portando presumiblemente armas de fuego se introdujeron en el establecimiento de su propiedad ubicado en la avenida Arismendi de esta ciudad, y después de someter a la secretaria se apoderaron de la cantidad de Seis Mil Bolivares en efectivo que se encontraba en la caja registradora.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia por llamada telefónica, al folio dos (02) auto en donde se ordena abrir la averiguación, al folio seis (06) consta inspección ocular N° 303 de fecha 02 de agosto de 1978, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: Personas Desconocidas en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO CHOPITE, conducta ésta que tiene una pena de: Ocho (8) a Dieciséis (16) Años de Presidio, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 02-08-78 hasta el día de hoy 20-01-05 han transcurrido: Veintiséis (26) años, Cinco (05) Meses y Dieciocho (18) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Doce (12) Años de Presidio, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 1ero del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra Personas Desconocidas, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO CHOPITE, Venezolano, de 52 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-504.699 residenciado en el Parcelamiento Miranda Sector C-1, número 18 , Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1ero del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala.