REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra el imputado: VICTOR AQUILES VILLORROEL Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-2.741.286, residenciado en la calle Zea, casa N° 66, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: LUIS SALVADOR ACUÑA también Venezolano, de 27 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.924.242, residenciado en la Calle Mariño N° 96 de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: : LUIS SALVADOR ACUÑA de fecha: 01 de octubre de 1.974 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quién señala que cuando en fecha: 10 de Septiembre del año 1.974, en horas de la mañana, el imputado: Víctor Aquiles Villarroe,l quien valiéndose de artimañas, como fuese la dirección falsa, referencias personales, se aprovecharon de la buena fe de la victima Luis salvador acuña, éste le acredito dos artefactos eléctricos, una ayudante de cocina y una pulidora, valorados en la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares, haciendo un contrato formal….”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: VICTOR AQUILES VILLARROEL en la comisión del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: : LUIS SALVADOR ACUÑA, conducta ésta que tiene una pena de: Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 10-09-74 hasta el día de hoy 20-01-05 han transcurrido: Treinta (30) Años, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Tres (03) Años, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado: VICTOR AQUILES VILLORROEL Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-2.741.286, residenciado en la calle Zea, casa N° 66, Cumana, estado Sucre, en perjuicio del ciudadano: LUIS SALVADOR ACUÑA venezolano, de 27 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.924.242, residenciado en la Calle Mariño N° 96 de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala.



J.G.M/f.b.z