REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Dr. EDWARD POHL MARTINEZ en su carácter de Defensor Privado del imputado: ARISTIDE DE JESUS BOADA PATIÑO en donde le solicita a este tribunal el Cese o Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su defendido en fecha: 01-01-04 por cuanto ha transcurrido más de un año sin que se haya presentado acusación alguna por parte del Ministerio Público causándole a su defendido un Daño y Gravamen irreparable, en virtud de que se le ha restringido su libertad por las medidas cautelares que le fueron impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de conformidad con el Artículo 311 Ejusdem, la entrega material de un arma de fuego propiedad de mi defendido; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizada el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Efectivamente en fecha: 31-12-04 este Tribunal le acordó al imputado: ARISTIDE DE JESUS BOADA PATIÑO Medida Cautelar de Presentación cada Diez (10) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir sin autorización del pais ni del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Prtocesal Penal. Este Juzgador al efectuar minuciosamente un recorrido por el sistema automatizado "Juris" puede observar que el señalado imputado ha venido cumpliendo desde la fecha de la imposición de las medidas hasta el día de hoy cabalmente con el regimen de presentaciones a que está sometido.
SEGUNDO: Es imperio del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso maximo a que debe estar sometido los imputados de autos a cualquier medida sustitutiva de libertad es de Seis (6) Meses cuanto exista una investigación habiendose individualizado al imputado. Es de observar este juzgador que desde que se individualizó al imputado: Aristide de Jesús Boada Patiño y se le otorgo medida cautelar de presentación (31-12-04) han transcurrido más de Un (1) año, tiempo este superior a los Seis (6) meses referido anteriormente, por lo que se hace procedente la solicitud formulada por la defensa. Y así se declara.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de entrega material de un arma tipo Escopeta, Marca: Remingtong, Calibre: 12, Serial: DO33631M, este Juzgador puede observar que esta arma fué la utilizada por el imputado: Aristide del Jesús Boada Patiño para causarle las lesiones a la victima en la presente causa, dandole como consecuencia un uso distinto al que estaba obligado el referido en el permiso emitido por el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo tanto se desestima la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en la ley de armas y explosivos.
CUARTO: En base a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara el Cese de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: La presentación cada Diez (10) días ante la unidad de alguacilazgo y la Prohibición de salida del pais y del Estado Sucre, dictada por este Tribunal en fecha: 31-12-04 en contra del imputado: ARISTIDES DE JESUS BOADA PATIÑO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-12.657.062. Asímismo se declara improcedente la solicitud de entrega material de la escopeta, marca: Remingtong, Modelo: 870, Calibre 12, de un cañon, condenada para Dos (2) tiros, serial: D033631M por haber sido utilizada para cometer el delito de: Lesiones en perjuicio de la victima de la paresente causa por el imputado de autos y por haberle dado un uso distinto al destinado. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación. Líbrese Oficio al Coordinador de la unidad de alguacilazgo.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio morey Arcas.
El Secretario.
Abg Antonio Bermúdez.