REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. FADY SAMIR EL HALABÍ en contra del imputado: ROJAS CASTAÑEDA ANTONIO JOSE, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 4,5 y 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo del Ministerio publico Abg. FADY SAMIR EL HALABÍ, la Defensora Publica Penal, Abg. OMAIRA CENTENO, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del estado Sucre, quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado de confianza, procediendo el tribunal a designar defensor pùblico, a la Abg OMAIRA CENTENO, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona . Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 39 ordinales 1,5,8 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en contra del imputado: ROJAS CASTAÑEDA ANTONIO JOSE, por el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 4,5,17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos acaecidos en fecha: 29 de enero del 2005, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, el funcionario: Frank Márquez adscritos al IAPES, recibió llamada radial, de la central de la comandancia General, notificándole que al lado del mercado de buhoneros, se estaba suscitando una riña, se trasladó al lugar indicado y estando en el sitio pudo avistar a un ciudadano quien agredía a una ciudadana, procedió a detenerlo quedando a la orden de la superioridad y solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: ROJAS CASTAÑEDA ANTONIO JOSE, de 26 años de edad, nacido el 24/11/1982, hijo de ANTONIO ROJAS y LIDIS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad 17911909, ocupación mecánico, domiciliado en la calle la juventud, casa sin numero al frente de Tecno Frenos, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado y este manifestó no querer declarar. Acto seguido la defensa expone: Analizadas las actas procesales aun cuando el imputado manifestó no querer declarar, consta en autos declaración de la victima de que fue objeto de agresiones no consta en autos ningún elemento que demuestre que efectivamente existen agresión física contra ella, la defensa considera que no estan llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le impute delito alguno a mi defendido y en consecuencia pido su libertad plena. Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión. Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar por parte del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; observa este Tribunal, que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido el 29 de enero del presente mes y año cuando funcionarios adscritos al IAPES practican la detención de: ANTONIO ROJAS CASTAÑEDA al lado del mercado de buhoneros cuando estaba lesionando a la ciudadana: Dannis Josefina Cabello, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. Se desprende al folio 3, la declaración de la ciudadana: DANNIS JOSEFINA CABELLO, que manifiesta que su pareja de nombre: ANTONIO ROJAS, sin motivo alguno, mostrándose agresivo, comenzó a lanzarle piedras y empezó a golpearlo, al folio 4 cursa acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del referido imputado en el momento de los hechos. Con los elementos antes señalados, se estima que el imputado: ROJAS CASTAÑEDA ANTONIO JOSE, está incurso en el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 4,5 y 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y al observar este tribunal que el delito que se le imputa al imputado de autos es inferior a los tres años y para los mismos son procedentes medidas cautelares sustitutivas es por lo que, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al imputado: ROJAS CASTAÑEDA ANTONIO JOSE, de 26 años de edad, nacido el 24/11/1982, hijo de ANTONIO ROJAS y LIDIS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad 17911909, ocupación mecánico, domiciliado en la calle la juventud, casa sin numero al frente de Tecno Frenos, Cumaná Estado Sucre, las siguientes Medidas Cautelares:;1. La salida de la vivienda donde convive con la ciudadana: DANNIS JOSEFINA CABELLO, ubicada en la calle La Juventud casa 112 cumaná Estado sucre.2. La prohibición de acercarse a la ciudadana arriba indicada y 3. La presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de alguacilazgo, por un lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 1,5 y 9° de la ley sobre violencia Contra la Mujer y la familia y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia Boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 10° del Ministerio público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 31-01-05 conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.

LA SECRETARIA.
DRA. DESIREE BARRETO SANTAELLA