REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado: JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del occiso: ALOICIO LUIS NATERA. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. Gilda Prado Guevara, el Defensor Privado del referido imputado, Dr. Miguel Frank Barrios, el imputado antes nombrado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la víctima, ciudadana: Marlene del Valle Juliac Pérez Titular de la Cédula de Identidad N°-8.652.789, concubina del hoy occiso. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. Gilda Prado Guevara, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado: Yohan José Márquez Rivas, cambiando la calificación jurídica en este acto y lo hace por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero del Código Penal vigente, apartándose de la calificación jurídica dada por el fiscal firmante que presentó la acusación en su momento y así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, no promovió el memorando 9700, por cuanto el misma no tiene relación directa con los hechos. Solicitó se admita totalmente la acusación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento por el delito antes descrito y que se mantenga la privación de libertad, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Se le concede la palabra a la víctima, ciudadana: Marlene del Valle Juliac Pérez, quien expuso: Cuando mi esposo fue trasladado a la clínica, él llevó primero al Monumento a un compañero, a la altura de las casillas de Mc Donald, agarró una carrerita a dos muchachos que iban hacia la Avda. El Islote, al llegar al sitio lo despojaron de lo que tenía, en el taxi habían dos y en el lugar donde lo despojan había otro, él quedó herido, no consiguió quien lo auxiliara, estaba en el suelo el que él hirió con su arma, mi esposo pidió ayuda y un señor del carro amarillo quien lo ve con la pistola, al llegar a la clínica llegó hablando y todo lo que decía era que lo habían atracado. Después fue que me dijeron que estaba muerto. Cuando llegó al hospital Yohan dicen que estaba frente a su casa sentado y le dieron unos disparos, otra versión dicen que él estaba por Tecno Frenos y vino un carro loco y le dio los disparos. Para mí siempre fue Yohan. ¿Si Yohan no tiene ninguna culpa de lo sucedido, por qué Yohan estaba escondido en una casa en Bolivariano? ¿Por qué Yohan estaba en una casa en Tres Picos de rejas verdes? Fueron 14 niños que quedaron sin dinero. Pido justicia por mi hija que lo que tiene son dos años. Si Yohan no es el culpable, es uno de los culpables. Él no merecía una muerte como ésa. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar y expuso, quedando asentada en acta. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Esta defensa solicitó en su oportunidad que se admitieran los testigos presenciales y no ha sido así, lo que atenta contra el debido proceso, estos testigos pueden dar fe que el taxi pasó efectuando disparos. La acusación fiscal es bastante contradictoria, porque dice que el cuerpo de la víctima llegó sin vida a la clínica y después dice que llegó hablando. Esta defensa solicita se le aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: Yohan José Márquez Rivas, oída la declaración del imputado, lo expuesto por la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: Yohan José Márquez Rivas, por el delito de: Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso: Aloicio Luis Natera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día 22-02-04, cuando el occiso, abordando su vehículo, por los alrededores de Súper Carnes, ubicado en esta ciudad de Cumaná, iba a ser objeto de un robo, perdiendo la vida a consecuencia de heridas por arma de fuego, viéndose obligado, quien en vida se llamara: Alonso Luis Natera, a accionar su arma contra los atacantes, resultando herido el hoy imputado, en el lugar de los hechos. Quedan de esta manera desestimado, los alegatos de la defensa. Segundo: Se admiten totalmente, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser pertinentes y necesarias y guardar estrecha relación con el caso que se investiga tal y como aparecen descritas a los folios 137 al 141 del presente expediente, a excepción del memorando, por cuanto atenta contra el principio de la oralidad. Tercero: En cuanto a la solicitud que formula la defensa, de que sean evacuados los testigos a favor de su defendido, este Tribunal la desestima, por cuanto no fue ofrecido en su debida oportunidad legal, que son dentro de los cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar y aún más, la defensa no explanó en esta audiencia los nombres de los testigos que desea le sean tomadas sus declaraciones. Cuarto: Se ratifica la privación Judicial de libertad, a que está sometido el imputado: Yohan José Márquez Rivas, por cuanto no han variado los extremos que motivaron al Juez de Control en la fase preparatoria, a decretar la privación preventiva de libertad. Quinto: una vez admitida la acusación, se instruye al imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al acusado si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, regulado en dicho artículo, explicándole ampliamente en qué consiste, e imponiéndole de sus derechos legales y constitucionales, manifestando el imputado: Yohan José Márquez Rivas, que no admitira los hechos. Sexto: Se ordena, en consecuencia, Abrir el Juicio Oral y Público en contra del imputado: Yohan José Márquez Rivas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.742.206, hijo de Julio César Márquez y Aura Tersa Rivas de Márquez, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Buena Vista, sector Quinta San José, casa S/N, cerca de la Barbería, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en el delito de: Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso: Aloicio Luis Natera. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, para la realización del juicio oral y público, por lo que se insta a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Preliminar en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto de la presente acta. Líbrese oficio al Comandante General de Policía de este Estado, para que traslade al acusado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que reciba por ante ese centro de reclusión al acusado: Yohan José Márquez Rivas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas..
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista