REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra: PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454, ORD 8° del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ubicada en la Avenida Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La presente causa se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: ELEUTERIO RAFAEL VELAZQUEZ PENOTT de fecha: 27 de Julio del año 1.978 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Sucre, quién señala que en fecha: 25 de Julio del año 1.978, en horas de la madrugada se efectuó un hurto de herramientas y equipos de trabajo en uno de los depósitos de la Sección de Mantenimiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa a los folios uno (01) la denuncia, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
La Diligencia anteriormente señalada constituye elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454, Ord. 8° del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, conducta ésta que tiene una pena de: DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho (25-07-1.978) hasta el día de hoy (19-01-2005) ha transcurrido: VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra: PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454, Ord. 8vo del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano.