REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JESUS ALEJANDRO GOMEZ venezolano, comerciante de 29 años para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 698.113, fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: JESUS ALEJANDRO GOMEZ, de fecha 16 de noviembre de 1977, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quién señala que en fecha: 16 de noviembre de 1977, en horas de la mañana, personas desconocidas hurtaron un reproductor marca Sony de su vehículo de esta ciudad.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) denuncia donde se notifica de la comisión del Delito, al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: Personas Desconocidas en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS ALEJANDRO GOMEZ, conducta ésta que tiene una pena de: Dos (2) a Seis (6) años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 16-11-77 hasta el día de hoy 19-01-05 han transcurrido: Veintisiete (27) Años, Dos (2) meses y Tres (3) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Cuatro (04) Años de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra: Personas Desconocidas, en perjuicio del ciudadano: JESUS ALEJANDRO GOMEZ venezolano, comerciante de 29 años para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 698.113, por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala.
J.G.M/f.b.z