REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de entrega material de vehiculo formulado por el ciudadano: EFRAIN JOSE LEZAMA en la causa seguida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.a fin de realizar la audiencia oral para decidir sobre la entrega de Vehículo Automotor, solicitada por el ciudadano EFRAIN JOSE LEZAMA TORRES. El juez anuncia la identificación de los integrantes del tribunal y expone el motivo de la audiencia.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: EFRAIN JOSE LEZAMA, Quien expuso: Me quitaron el carro en un operativo, me dijeron que estaba malo, primera vez que me pasa esto. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado del solicitante, quien manifiesta: En función a la defensa de mi cliente, cabe decir que él compro ese vehículo de buena fe, el documento de propiedad es un documento legal y legitimo, ahora bien no se sabe si la persona que vendió este vehículo sabia si había alguna alteración en el mismo de ser así mi cliente no hubiese comprado ese vehículo de su propio dinero por un valor considerable de 19.000.000 de bolívares .Por todo lo antes expuesto solicito a este Juzgado la entrega de la guarda y custodia de su vehículo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ratifico el escrito donde se niega el vehículo debido a que la experticia del 18 de marzo de 2004 se desprende que el serial de la carrocería entre otras cosas son falsos, esta representación fiscal considera que vale aclarar si estas adulteraciones de los seriales se dieron ante de la compra o posterior al mismo y como faltan recaudos ten dientes a esclarecer los mismos, niego la entrega del vehículo, lo dejo a criterio del tribunal. Este Juzgado Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de entrega material de vehículo formulado por el ciudadano: Efraín Lezama y oídos los alegatos del abogado asistentes y la opinión fiscal, observa este Tribunal que el presente hecho ocurrió el día 16 Marzo de 2004, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Autónomo de la policía Municipal, retienen un vehículo en la entrada del Barrio La Gran Sabana, de las siguientes caracteristicas: Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS 5 puertas. Clase: automóvil, Tipo: sedan, color: AZUL, placa: GBD-37K, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW113813099841, año: 2001, Uso: particular conducido por el ciudadano: Efraín Lezama por presentar alteración en sus seriales, una vez practicadas la experticia de reconocimiento al vehículo retenido antes señalado el mismo arrojó que el serial del motor es falso, que la chapa identificativa se encuentra suplantada y el serial de seguridad se encuentra incorporado, con el resultado de esta experticia se evidencia que estamos ante el delito de: Alteración de Seriales sancionado por la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos desconociéndose hasta la presente fecha quien es el autor del presente hecho. Ahora bien, considera este Juzgador que el hoy solicitante ciudadano: Efraín José Lezama se hace valer de un documento de compra-venta notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha: 4 de Febrero del año 2004, documento este, que al ser revisado minuciosamente por este juzgador se observa que él mismo fue debidamente notariado y que se cumplió con las exigencias establecida en la ley de notaría en donde fue presentado a los efectos vidente certificado de registros de vehículo y acta de revisión, situación esta que conlleva al animo de este juzgador a presumir la buena fe del ciudadano: Efraín José Lezama como ultimo comprador del vehículo que se cuestiona en la presente causa y por observar que en la presente causa no existe terceras personas reclamando el vehículo que hoy se solicita y el mismo no esta solicitado por ninguno de los organos del estado. Por lo tanto TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : acuerda la entrega por guarda y custodia al ciudadano: EFRAIN JOSE LEZAMA TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.662.176, del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS 5 puertas. Clase: automóvil, tipo: sedan, color: AZUL, placa: GBD-37K, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW113813099841, año: 2001, Uso: particular, bajo las siguientes condiciones: 1-. No Cambiar las características de vehículo que se entrega en guarda y custodia.; 2-. Solamente deberá circular por toda la jurisdicción del estado Sucre; 3-. Presentarlo las veces que sea requerido tanto por el tribunal como por el ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal penal. A tal efecto librese oficio al Jefe del estacionamiento Serví grúas Oriente de esta ciudad de Cumaná, para la entrega del referido vehículo y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada en el día de hoy.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


LA SECRETARIA.
ABG. SONIA ALFARO.