REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra el imputado: JESUS BOADA, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO NARVAEZ Venezolano, de 45 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.389.009, residenciado en La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 111, Apartamento No.14, Primer Piso, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, Ordinal 5to del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia por la denuncia interpuesta por el ciudadano: PEDRO NARVAEZ, de fecha: 06 de Mayo de 1999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quién señala: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: JESUS BOADA, quien me emitió un cheque por la cantidad de: Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo) del Banco Provincial y lo presenté en dos oportunidades al Banco y me lo devolvieron con una nota “Diríjase al Girador”, diciéndome el cajero que el cheque no tenía fondo. Hecho éste ocurrido en fecha: 30-09-98.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio cuatro (04) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: JESUS BOADA en la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO NARVAEZ, conducta ésta que tiene una pena de prisión de: Dos (02) a Seis (06) Años, aumentada de una sexta a una tercera parte, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 30-09-98 hasta el día de hoy 27-12-04 han transcurrido: Seis (06) Años, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: CUATRO (04) AÑOS, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el imputado: JESUS BOADA, en perjuicio del ciudadano: PEDRO NARVAEZ Venezolano, de 45 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.389.009 residenciado en La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 111, apartamento No. 14, Primer Piso, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal.Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 4to del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas. Líbrese Boleta de Notificación al imputado de autos colocándose en las puertas del Circuito Judicial Penal por desconocerse su dirección de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Aulio Durán La Riva.