REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Abg. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA GONZALEZ, hecho ocurrido el 29 de enero de 1975; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinales 3° y 6° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procesales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 29-01-1975 hasta el día de hoy 31-01-05, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TREINTA (30) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinales 3° y 6° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Imputados DESCONCIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-2.926.365, residenciada en la calle Colón N° 62, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 3° y 6°, del Código Penal, que dicen lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 3°. Por SIETE años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos; 6° Por UN año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.