REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, tres (03) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las 2:40 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano CARLOS JOSÉ PLÁNEZ RAPOSO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.836.283, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-12-77, hijo de Tarcisio Plánez y Sonia Raposo, de profesión u oficio marino, casado, residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en la causa signada RP01-S-2005-000006, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. Rita Petit, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro y el imputado CARLOS JOSÉ PLÁNEZ RAPOSO, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó al Defensor Público Penal de Guardia, ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS JOSÉ PLÁNEZ RAPOSO, ampliamente identificado en autos, ya que en fecha 01-01-05, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., se recibió llamada radial emanada del Comando Policial de Araya, por parte del C/1ero., Rafael Rodríguez, en la cual se informaba que había recibido una llamada radial emanada de Protección Civil, notificando que en el Caserío Los Cachicatos, los pobladores de esa comunidad, tenían a una persona encerrada en la Escuela y el Comisario le había quitado un arma de fuego con la cual se disponía a cometer un robo. De inmediato partió una comisión a la mencionada población y como a las 12:25 p.m., aproximadamente, el Cabo Primero Juan Moya, adscrito al IAPES, se entrevistó con el Comisario José Rodríguez, haciéndole entrega de un arma de fuego, quien luego se trasladó hacia la escuela y aprehendió al hoy imputado. Ciudadano Juez, por los hechos narrados anteriormente considera esta representación fiscal que los mismos se subsumen en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano CARLOS JOSÉ PLÁNEZ RAPOSO. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: eso fue una pelea que pasó allá, después entre dos me aguantaron, me llevaron para una escuelita, el armamento me lo enseñaron ahí mismo, al otro día; no sé como se llaman esos muchachos, uno de los chamos tiene espinillas en la cara. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, Abg. Jesús Amaro Alcalá, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa, quien manifestó: esta defensa disiente del criterio fiscal, solicitando se le restituya a la libertad, basada en la declaración que ha rendido en esta sala, ya que indica que tuvo una pelea con una persona que describió en la sala y desprendiéndose de la lectura del expediente, en la cual se indica que fue aprehendido por miembros de la comunidad y no existen declaraciones por estas personas que corroboren el dicho de los funcionarios policiales; dicho ésto y existiendo en las actuaciones solamente el acta policial y la experticia de mecánica y diseño, solicito se restituya la libertad de ese ciudadano y en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida otorgarle la medida cautelar de posible cumplimiento y la misma consista en presentación por un tiempo holgado que supere los diez días, que no plantee la prohibición de salida del territorio, ya que es marino. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída a la fiscal del Ministerio Público, en el cual ratifica su escrito de fecha 03-01-05, donde solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ PLÁNEZ RAPOSO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir, 01-01-05; oído igualmente el defensor público y al imputado de autos; no existiendo igualmene para este juzgador, elementos de convicción suficientes, para estimar que el imputado de autos sea el autor del delito que señala en su escrito la representación fiscal, ya que sólo cursa en su contra un acta policial que riela al folio 3 del presente asunto, donde no se señalan testigos presenciales ni referenciales del procedimiento policial, máxime cuando el imputado presuntamente fue capturado por miembros de la comunidad de Los Cachicatos y los mismos lo entregaron al comisario del lugar, cosa ésta que crea confusión a quien aquí decide; no pudiendo extraerse de las presentes actuaciones, elementos de indubitable valor probatorio, para estimar que el imputado es el autor del hecho investigado. Adicional a lo anterior, cursa a los folios 6 y 7, hojas de Rayas sin ningún sello que acredite el organismo policial que sirva como sustento de la investigación iniciada en la presente causa. Así mismo, al folio 10, cursa una planilla d remisión de objetos suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cumaná y al folio 11 y su vto., cursa experticia de mecánica y diseño N° 001 practicada por los expertos Teodora González y Antonio Urbaneja, ambos adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cumaná a un arma de fuego tipo revólver y al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-002, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales, por lo que lo más ajustado a derecho, es restituírle su libertad inmediata. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad del ciudadano CARLOS JOSÉ PLÁNEZ RAPOSO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.836.283, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-12-77, hijo de Tarcisio Plánez y Sonia Raposo, de profesión u oficio marino, casado, residenciado en Urb. La Llanada, sector 3, calle 3, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y oficio correspondiente. La presente decisión, no constituye obstáculo para que la representación fiscal continúe con su averiguación, a los fines de determinar si el imputado de autos tiene participación o no en el hecho que se investiga. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:15 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. RITA PETIT

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ

EL IMPUTADO,

CARLOS PLÁNEZ RAPOSO

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA