REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy, tres (03) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las 3:40 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.237.787, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-03-86, hijo de Edgar José Coa Acosta y María Josefina Decena, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el Manguito, casa S/N, calle el hueco, la sabanita, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en la causa signada RP01-S-2005-000007, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, el Defensor Público Penal ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ y el imputado ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó al Defensor Público Penal de Guardia, ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, ampliamente identificado en autos, ya que en fecha 01-01-05, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., el funcionario Jacinto Rodríguez, adscrito al CICPC, se disponía a salir hacia Caripe con su familia, cuando dos sujetos lo interceptaron en momentos en que estaba montando una cava en su vehículo, quienes portando armas de fuego lo sometieron y despojaron de una esclava de oro, un teléfono celular, un reloj, tres anillos de oro y una cava, emprendiendo veloz huída hacia el sector el Manguito. Seguidamente la víctima Jacinto Rodríguez, buscó su arma de reglamento y en compañía de una comisión policial, se dirigieron hacia dicho sector en busca de los mencionados sujetos, logrando ver a uno de ellos, el cual, al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz huída, logrando darle alcance y en el forcejeo trató de despojar al funcionario de su arma de reglamento, por lo que éste se vio en la necesidad de efectuarle un disparo, impactándole en una de sus piernas, encontrándosele en uno de los bolsillos, uno de los anillos que le había sido despojado; siendo aprehendido aproximadamente a las 9:00 a.m. Considera esta representación fiscal, que los hechos antes narrados, se subsumen en el delito de Robo Agravado, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, ya que existe peligro de fuga y obstaculización de las pruebas y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: yo estoy parado frente a mi casa, pasaron dos sujetos al lado mío y después pasaron dos sujetos más corriendo con pistolas en la mano y me metí en la casa, porque pensé que estaban tomados y que la iban a agarrar conmigo y me dieron el tiro, yo no tenía nada en el bolsillo, la persona que lo asaltó a él, creo que vive por la sabanita y mandó un anillo, no sé con quien, porque yo estaba tirado en el suelo y después el señor dijo que le faltaba un anillo, pero no sé nada de eso; yo tenía dos mil bolívares para comprar una botella de ron y me los quitaron, ésta no era la misma ropa que tenía puesta cuando me dieron el tiro. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, Dr. Jesús Amaro Alcalá, a los fines que expusiera sus alegatos de defensa, quien manifestó: el tribunal para declarar con lugar la solicitud que ha hecho en este acto el Ministerio Público, tendrá únicamente para valorar como elementos de convicción, las declaraciones de una cuñada de la víctima y la declaración de un compadre del mismo, de nombre Carlos Alberto Bae, ambas declaraciones dan cuenta del atraco del que fuera víctima el ciudadano Jacinto Rodríguez. Si entra el tribunal a apreciar la declaración de la víctima, tendrá que cotejarla con la que él mismo da como funcionario, al inicio de las actuaciones, pues, en el acta de investigación penal, que corre inserta al folio 2, señala el funcionario que mi defendido emprendió veloz huída, suscitándose una persecución, logrando alcanzarlo; luego, cuando declara como víctima, al folio 5, exactamente al vuelto del mismo, señala que avistó a uno de ellos y que emprendió veloz carrera entrando en una casa, logrando su captura; como ambas declaraciones son de la misma persona y deben éstas ser apreciadas como elementos de convicción, deberá el tribunal convencerse, a diferencia de las resaltadas por la defensa, de las circunstancias en que realmente fue aprehendido este ciudadano, es decir, si fue en la calle donde se le dio alcance, o dentro de una vivienda, a la que se penetró sin orden de allanamiento; por supuesto, bajo la excepción que permite el 210, pero sin el cumplimiento de la formalidad que el mismo artículo exige a tales efectos. La defensa considera que una aprehensión revestida de las características que tuvo ésta, debe ser declarada nula de nulidad absoluta, en primer lugar, porque el funcionario que actuó con la doble condición, de víctima funcionario, no ha debido hacerse acompañar de la comisión policial, a los efectos del reconocimiento de quien le robó, sorprende a esta defensa que con los años de experiencia del funcionario, a pesar de mencionar que fue acompañando a la comisión de la policía del estado, no existe una acta emanada de dicho cuerpo y que por el contrario, sea de su autoridad de funcionario que en un día en el que probablemente no estaba desempeñando funciones, toda vez que se disponía a viajar; señala el funcionario que se vio en la obligación de dispararle a mi defendido, pero la forma en que se observan las heridas, sin mayor experiencia médica, permiten a esta defensa que las mismas no fueron producidas por un proyectil disparado por un arma de fuego en circunstancias defensivas. El artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, no obliga al funcionario a disparar, lo faculta para hacerlo en circunstancias de extrema necesidad, es decir, para repeler un ataque con arma de fuego en igualdad de condiciones, a pesar de habérsele leído los derechos que tiene mi defendido, previo a que se le dio un disparo y eso, en las circunstancias en que fue realizado, anula de nulidad absoluta su aprehensión, solicito al tribunal se oficie al fiscal de derechos fundamentales para que abra la investigación por esta causa. Señala el funcionario que recuperó un anillo, no existe en las actuaciones, avalúo real que dé cuenta del mismo, si existe uno prudencial que hace referencia a una cantidad de objetos que le fueron robados al funcionario; si decide este tribunal apreciar como elementos de convicción las declaraciones aludidas y no acordar la libertad, solicito respetuosamente que atendiendo a las lesiones que éste presenta, que ya de por sí constituye un castigo adelantado y dadas las circunstancias de no poseer conducta predelictual, es por lo que solicito al tribunal le acuerde una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída a la fiscal del Ministerio Público, en el cual ratifica su escrito de fecha 03-01-05, donde solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir, 01-01-05, existiendo igualmente elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actuaciones: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Jacinto Rodríguez, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Cumaná donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado; al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana María Victoria Centeno Rincones, víctima en la presente causa, en la cual expone la forma en la cual ocurrieron los hechos; al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Jacinto Rafael Rodríguez Brito, víctima en la presente causa, en la cual narra la forma en la cual ocurrieron los hechos; al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Bae Hernández; al folio 7 y su vto., cursa experticia de Avalúo Prudencial, N° 001, practicada a los objetos recuperados, suscrita por los funcionarios Carlos Montes y Teodora González, adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-SC-001, emanado del CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales; por lo que se dan los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3, relativo al peligro de fuga u obstaculización, considera este Tribunal, que no se encuentra acreditado, por las siguientes consideraciones: numeral 1- el imputado de autos es de origen humilde y tiene su residencia habitual en la ciudad de Cumaná, es decir, que no tiene facilidad para abandonar definitivamente el país ni para permanecer oculto; Numeral 5- al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-SC-001, emanado del CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales; en consecuencia, no se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, prevé el legislador en el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada”. En lo que se refiere a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del acta que riela al folio 2 del presente asunto, este tribunal la considera improcedente, en virtud que el mismo fue realizado en cumplimiento del deber. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, concederle la libertad al imputado de autos, por la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización de un juez de Control competente. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ELEAZAR JOSÉ COA DECENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.237.787, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-03-86, hijo de Edgar José Coa Acosta y María Josefina Decena, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el Manguito, casa S/N, calle el hueco, la sabanita, Cumaná, Estado Sucre, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización de un juez de Control competente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jacinto Rodríguez. Líbrese boleta de libertad y oficios correspondientes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 4:40 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RITA PETIT
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ
EL IMPUTADO,
ELEAZAR COA DECENA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA