REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA N° RP01-S-2005-000877
En el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 6:20 PM., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Oscar Henríquez, acompañado del Abg. Simón Malavé Secretario de Guardia a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. FADI SAMIR EL HALABI, en contra del Ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.762.044, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/81, residenciado en Urbanización Bebedero, sector Villa rosa, casa s/n, propiedad del ciudadano QUINTIN DUQUE quien es su padre, detrás de la Avenida Nueva Toledo, Cumaná Estado sucre.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. FADI SAMIR EL HALABI y la Defensora Público Penal Abg. SUSANA BOADA.- El juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado: JULIO CESR LOPEZ “No tengo defensor privado, es por lo que solicito a este Tribunal, se me asigne defensor Público que me represente. Visto este particular se le designa a la ABG. SUSANA BOADA, Defensora Público Penal quien estado presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo”. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratifico en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 26/01/05, cursante a los folios 20 al 21, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; ratifica así mismo los elementos de convicción que sustentan la solicitud, a tal efecto solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del COPP por encontrase llenos sus extremos, así mismo considera la representación fiscal existe peligro de fuga y de obstaculización conforme al articulo 251 y 252 del COPP del imputado plenamente identificado, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.- Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado JULIO CESAR LOPEZ, quien manifiesta: Mi nombre es JULIO CESAR LOPEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.762.044, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/81, residenciado en Urbanización Bebedero, sector Villa rosa, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; yo iba caminado yo no estaba con ningún otro acompañante, yo estaba solo, a la persona que ella acusa era otro señor y como yo lo salude pensaría ella que yo andaba con el, yo no le quería quitar en ningún momento a la señora, igualmente tampoco le quise quitar el armamento a los policías ellos me dieron u tiro porque ellos quisieron yo nunca le iba a quitar el arma, cuando llegue a la comandancia me dieron un cachazo.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. SUSANA BOADA y expone: Oído al fiscal del ministerio público, a mi defendido y revisadas las actas procesales se evidencia que existe solo acta policial y declaración de la presunta victima, no existen testigos presénciales, no existe arma de fuego, por lo que la defensa observa que es excesiva la precalificación dada por el fiscal, para que exista robo agravado debe existir un arma, así mismo se observa que ni defendido no registra entradas policiales lo que se evidencia no tiene conducta predelictual, no existe pluralidad de indicios en su contra por lo que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del COPP , así mismo el código es garantista donde se presume la presunción de inocencia en el articulo 8 y en el articulo 9 se afirma la libertad así mismo debe garantizarse la integridad física y no violarse sus derechos humanos en este caso los funcionarios le efectuaron un dispararon a mi defendido sin este tener ningún tipo de arma ni instrumento para repeler la acción de los funcionarios, por ello solicito compulse copias a la fiscalia de derecho fundamentales, en virtud de que se abra un procedimiento al sub inspector Luis fuentes ya que fue la persona que estuvo a cargo del procedimiento; solicito se le practique experticia medica para determinar tipo de lesión tiempo de curación y por ultimo solicito se le otorgue la libertad, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en virtud de que en los sitios de reclusión no se le garantizan medios que satisfagan su salud.- Es todo.- Acto seguido el juez pasa a decidir y expone: Visto lo expuesto por el fiscal Décimo del Ministerio Público quien solicita la privación judicial preventiva de libertad, la declaración del imputado quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal y visto lo expuesto por la defensora Penal, quien solicita se decrete la libertad, este tribunal Segundo de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, señala: PRIMERO: Estamos en presencia del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal y sancionado con una pena de 8 a 12 años de prisión y por ser de reciente data su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha 25/01/05, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado; elemento de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales al folio 3 cursa acta policial suscrita por el sub inspector Luis funtes, adscrito al I.A.P.M.S, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado, quien expone” Observamos a dos ciudadanos que iban corriendo y una ciudadana a viva voz nos indico que la habían atracado, seguidamente comenzamos su persecución logrando capturar a uno de estos logrando evadirse el otro, quien hizo resistencia cando se le iban a colocar las esposas a quien se le incauto en su mano derecha un reloj Charles Delon, modelo WR30M, color azul, quedando identificado como Julio Cesar López”; al folio 5 cursa declaración de la victima Ana Georgina González de Velásquez, quien manifiesta que se encontraba frente al Bolivariano con su hijo de 6 años cuando llegaron dos jóvenes la apuntaron con un revolver despojándola de un reloj y un anillo; al folio 6 cursa recipe medico a nombre del imputado julio Cesar López; al folio 10 cursa planilla de remisión de objeto recuperados N° 7605; al folio 12 cursa inspección N° 225 practicada por los funcionarios Dalisbeth Moreno, Mario Salazar y Luis Zabaleta; al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-078 emanado del CICPC sub delegación Cumana, donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales, por lo que a criterio de quien aquí imparte justicia, se dan ,los supuestos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos; ahora bien, pero el legislador en el articulo 256 del COPP, establece “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante la resolución motivado”, siendo el caso que nos ocupa que el imputado de autos no registra entradas policiales, así consta al folio 14 del presente asunto, aunado lo anterior fue recuperado un reloj de pulsera que tiene un valor de 15.000 Bolívares, igualmente no consta en actas que al arma con que presuntamente cometió el hecho haya sido recuperada, en consecuencia este tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el numeral 3° del articulo 256 del COPP.- SEGUNDO: Por lo que este tribunal Segundo de control de este Circuito judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la libertad del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.762.044, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/81, residenciado en Urbanización Bebedero, sector Villa rosa, casa s/n, Cumaná Estado sucre, por la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el numeral 3° del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada SIETE (7) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; quien se encuentra presuntamente incuso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal en perjuicio de la victima ANA GONZALEZ DE VELASQUEZ; igualmente vista la solicitud interpuesta por la defensa pública se acuerda remitir en copias certificadas al Fiscal de Derechos Fundamentales a los fines de que se abra la averiguación correspondiente a los fines de determinar si hubo o no exceso policial en el presente caso, igualmente se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que se le practique examen medico legal. Líbrese boleta de libertad Adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, remítase copia certificada a la Fiscalia de derechos fundamentales; ofíciese a la medicatura forense y remítase en su oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público y librese oficio a la unidad de alguacilazgo. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Siendo las 7:25 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR HENRIQUEZ