REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las 10:37 A.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia oral para imponer sobre la orden de aprehensión del ciudadano JACKSON JESÚS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.775.941, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-03-86, hijo de Juan Bautista Márquez y Brunilda de Henríquez, de profesión u oficio trabajador en el Mercado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Sabater, calle principal (no recuerda el número de su casa, es de color azul, al frente venden empanadas); a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó se dictara orden de aprehensión en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en contra del hoy occiso Eduardo Luis Gómez Gómez, en la causa signada RP01-S-2004-009667, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Público de guardia ABG. JESÚS AMARO y el imputado JACKSON JESÚS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le designó como su abogado defensor al Abg. Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal de Guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JACKSON JESÚS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, ya que en fecha 26-08-04, se inició averiguación penal en contra del referido ciudadano, por cuanto de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, por ser presuntamente, la persona que en compañía del adolescente llamado Goyito; las personas que le dieran muerte al adolescente Eduardo Luis Gómez Gómez, quien contaba con 17 años para el momento de los hechos, es decir, en fecha 26-08-04, en el Barrio La Democracia de esta ciudad; por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, ya que existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, se le preguntó al imputado si deseaba declarar y expuso que sí deseaba declarar y manifestó lo siguiente: cuando eso, yo estaba en la esquina de casa de mi tía, ubicada como a tres casas de la mía y el otro carajito que acusaron conmigo, estaba en su casa; después nos llamaron para PTJ a los dos y nos pusieron a declarar, pasamos al otro día y volvimos a declarar y nos dijeron que no fuéramos más y mandó pasar a la hermana del otro muchacho y cuando fue para la casa nos dijo que no fuéramos más; después yo estaba trabajando frente a la casa y llegó la PTJ y le dije lo que declaré en PTJ; luego el viernes éste, llegó una orden de captura y fueron a mi casa y me pegaron del frente y me agarraron que era por un homicidio y me llevaron para Brasil y luego me llevaron a PTJ. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, Abg. Jesús Amaro Alcalá, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa, quien manifestó: ciertamente el 26 de agosto a las dos de la tarde se produjo un hecho punible, en el barrio la democracia, cuando sujetos desconocidos le dieron muerte al ciudadano Eduardo Luis Gómez Gómez y esta defensa quiere resaltar para los efectos de los alegatos que va a legar con posterioridad la expresión sujetos desconocidos. Pues para la misma sigue siendo las personas que le dieron muerte a este ciudadano, de identidad desconocida, es decir, no existe la certeza de que quienes hayan sido nombrados con posterioridad en ampliaciones, sea la persona que le dieron muerte. Varias circunstancias generan dudas en esta defensa acerca de que haya sido la persona que se encuentra a mi lado en calidad de imputado uno de esos sujetos desconocidos. Normalmente en esos barrios de la ciudad, tan cercanos, las personas pueden conocerse. Llama poderosamente la atención a la defensa que ni nombres ni apodos hayan surgido durante las primeras horas de la investigación, es decir, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, van a realizar la inspección del cadáver, por lo general, en la gran mayoría de esos casos, al dorso de esas diligencias, estos funcionarios suelen tomar nombres de estas personas para iniciar la investigación; esto no ocurrió en el presente caso, como tampoco ocurrió que en sus primeras declaraciones, los supuestos testigos presenciales, hayan mencionado nombre alguno. Puede deberse ello a dos circunstancias, una a que no se encontraban en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron y la otra que apoyaría la tesis fiscal a que realmente desconocían nombre de la personas que les interceptaron, pero se pregunta ante esta segunda hipótesis la defensa, entendiendo que no hubo robo, no estamos ante la presencia de ciudadanos con relaciones comerciales ni implicados ante alguna actividad lícita o delictiva porque que sujetos desconocidos interceptan a varias personas y le dan muerte a una sola de ellas sin conocerse previamente. Hay algo que sorprende más a la defensa, es que la investigaciones de los homicidas no lo haya hecho el CICPC, sino los mismos testigos, que éstos hayan referido a dos nombres en el caso de mi defendido, el nombre incompleto sin mayores señas ni signos de identidad pues no hubo una sola descripción del mismo y sorprende más aún, que ésto se haya hecho contra dos personas y esté en calidad de imputado en esta sala una sola. Mi defendido ha declarado que por esta causa fue llamado a declarar en el CICPC, llamado al cual, él atendió, e incluso sostuvo que uno de los funcionarios del CICPC, le dio libertad plena, porque lo mandó para su casa después de su declaración. Los hechos acontecieron el día 26 de agosto, mi defendido fue llamado por el CICPC y asistió. Es decir, que si fuera llamado por fiscalía, también lo hubiese hecho y esta audiencia fuera realizada por el juez de control en libertad. Cuando es capturado mi defendido, tal hecho no se produjo ni en otra localidad fuera de este estado, ni en el terminal de pasajeros, ni en el aeropuerto, ni en la estación de ferrys; fue aprehendido en su casa. Tendrá que seguir investigando el Ministerio Público para determinar si el Jackson que refieren los testigos, coincide con la persona de mi defendido; investigación con la que también colaborará esta defensa. Todos los testigos que avalan que mi defendido y sostendrán dónde se encontraba éste, cuando el hecho punible que se investiga aconteció. Lo único que podría estimarse como elemento de convicción para vincular a mi defendido en esta causa, es el señalamiento de que uno de los homicidas se llama Jackson y vive en Sabater. No existe en los autos, otro elemento que le vincule al mismo, por lo tanto, considerando esta defensa que no está reunida la pluralidad de elementos para vincularlo, de conformidad con el segundo extremo del 250, solicito se desestime la solicitud de privación que hace el Ministerio Público y a todo evento, va a solicitar este defensa, tomando en cuenta la conducta de mi defendido, es decir, la voluntad de someterse al proceso, ni tiene entradas policiales, ni conducta predelictual, una medida cautelar y dejo en libertad al tribunal de estimar la medida cautelar que considere pertinente, dada la naturaleza del hecho que investiga el Ministerio Público, pues no debe perder de vista esta defensa, que la investigación versa sobre un homicidio. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la fiscal del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir, 26-08-04, así como la declaración de imputado de autos y los alegatos expuestos por el defensor público, Dr. Jesús Amaro; Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales a tenor de lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haber acontecido en fecha 26 de Agosto de 2004. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: al folio uno (01) cursa acta de Transcripción de fecha 26-08-2004, donde se lee lo siguiente “ Se recibe llamada radiofónica de parte del Cabo Segundo Alcides León, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quien informa que en el Ambulatorio de Brasil, se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales, desconociéndose más datos al respecto. Al folio tres (03) y su vuelto cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Carlos Marcano y Antonio Urbaneja, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumaná, mediante la cual exponen: Me trasladé en compañía del funcionario Antonio Urbaneja, hacia el Ambulatorio de la Urbanización Brasil de esta ciudad, una vez en el lugar pudimos observar yaciente sobre una camilla, en posición decúbito dorsal el Cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, en la región pectoral lado derecho con salida en la región intercostal izquierdo, el mismo a su ingreso quedó identificado como : Eduardo Luis Gómez.. Al folio cuatro (04) del presente asunto, cursa acta de inspección Técnica N° 2166, de fecha 26-08-04, practicada por los funcionarios Antonio José Urbaneja y Carlos Marcano, al cadáver del adolescente Eduardo Luis Gómez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumaná. Al folio cinco (05) del presente asunto cursa acta de inspección Técnica Nro.- 2167, de fecha 26-08-04, practicada al lugar de los hechos por los funcionarios Antonio José Urbaneja y Carlos Marcano, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Cumaná. Al folio siete (07) del presente asunto, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano: Cruz Rafael Rodríguez Presilla, de fecha 26-08-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumana, al folio ocho (08) y su vuelto del presente asunto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano: Jefran Alejandro Guerra Ortíz, de fecha 26-08-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cumaná, Al folio diez (10) del presente asunto cursa ampliación de la entrevista del adolescente Jefren Alejandro Guerra Ortiz, rendida en fecha 31-08-004, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, donde expuso lo siguiente: “ Bueno lo que supe fue que la persona que le dio muerte a Eduardo Gómez, fueron dos sujetos quienes le dicen Jackson y Gollito, y si me lo los ponen frente a mi los reconozco”. Al folio once (11) del presente asunto cursa ampliación de la entrevista del ciudadano Cruz Rafael Rodríguez Presilla, rendida en fecha 31-08-004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, donde expuso lo siguiente: “Bueno los tipos que mataron a Eduardo son del Barrio Sabater y le dicen Jackson y Gollito es lo único que me he enterado. Al folio trece (13) del presente asunto, cursa copia del acta de Defunción, de la víctima Eduardo Luis Gómez, Al folio catorce (14) del presente asunto cursa copia del Permiso de Enterramiento de la víctima Eduardo Luis Gómez. Al folio diecisiete (17) y su vuelto del presente asunto cursa Autopsia Forense N° 0310-04, de fecha 07-10-2004, practicada al cadáver de Eduardo Luis Gómez , donde se lee que murió a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA CARDÍACA Y PULMONES POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO, Al folio (20) veinte y su vuelto cursa acta de entrevista de fecha 13-10-004, suscrita por el ciudadano Jhonathan David Guerra Ortíz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumaná. Quedando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad Ley Acuerda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JACKSON JESÚS HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.775.941, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-03-86, hijo de Juan Bautista Márquez y Brunilda de Henríquez, de profesión u oficio trabajador en el Mercado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Sabater, calle principal (no recuerda el número de su casa, es de color azul, al frente venden empanadas); por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, adolescente Eduardo Luis Gómez Gómez; en cuanto a lo solicitado por la defensa pública, de que se le conceda la libertad plena al imputado de autos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a su defendido, este tribunal la desestima, en vista que hay suficientes elementos de convicción en contra de su representado. En consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, anteriormente identificado.Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIUSKA GABALDÓN
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ
El imputado,
JACKSON HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA