REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


En el día de hoy 16 de enero del año dos mil cinco, siendo las 3:20 de la tarde, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez Dr. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ y la Secretaria la Dra. Desirée Barreto Santaella, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-S-2005-000450 seguida en contra del imputado ISLEIDA MARIA GONZALEZ DE AGUILERA por el delito de LESIONES. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Dra. Gilda Prado, la defensora Pública Dra. Omaira Guzmán y la imputada antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesta ésta de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar a la defensora pública Dra. OMAIRA GUZMÁN, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dra. Gilda Prado, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en esta fecha contra la imputada ISLEIDA MARIA GONZALEZ DE AGUILERA, de 31 años de edad, nacida el 30/11/1973, hija de Luis González y Berta Cachita, de ocupación del hogar, casada, titular de la cédula de identidad 12913726 y con domicilio en Santa fé calle La rosa, casa 65, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES. En virtud de los hechos ocurridos el día 15/01/2005, en los cuales funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la aprehensión de la ciudadana ESLENIA MARIA GONZALEZ DE AGUILERA, quien agredió con un objeto contundente a su hermana Omaira González, causándole lesiones en el pómulo derecho, según consta en certificación médica expedida por el ambulatorio de Santa Fé, con fundamento a lo antes expuesto tal como se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los motivos que sostienen la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para la imputada, es por lo que este representante solicita se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente solicito se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada ISLEIDA MARIA GONZALEZ DE AGUILERA, de 31 años de edad, nacida el 30/11/1973, hija de Luis González y Berta Cachita, de ocupación del hogar, casada, titular de la cédula de identidad 12913726 y con domicilio en Santa fé calle La rosa, casa 65, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, la imputada ISLEIDA MARIA GONZALEZ DE AGUILERA, señaló SI querer declarar y expuso: Lo que pasó fue es que salimos el viernes llegamos a una tasca que está cerca de la policía y encontramos dos señores en la tasca cuando la tasca iba a cerrar todos salimos íbamos a la casa estábamos tomadas yo les dije que nos íbamos pa la casa ella quería ir con esos señores, ella comenzó a decirme cosas y ella llamaba a los señores yo no quería que ella se fuera porque estaba tomada y ella se quería ir con esos gochos yo si le dí”. Seguidamente la defensa expone: Vista la declaración de mi defendida y los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal y toda vez que mi defendida en esta sala expone la forma en que sucedieron los hechos y reconoce en forma voluntaria que hirió a su hermana la defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva que hace la Fiscal del Ministerio Público y pido que esta sea de posible cumplimiento, solicito se eme expida copia simple de la presente acta es todo”. El Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento : Revisadas las presentes actuaciones, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público mediante la cual solicita se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada de autos por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal , cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente 15 de enero de 2005, ahora bien el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal décimo del Código Orgánico Procesal Penal ya que es una facultad que este ostenta como director de la investigación penal, motivado a que en el presente asunto cursa como elemento de convicción en contra de la referida imputada al folio 2 cursa constancia médica emanada del centro de salud de Santa Fe, al folio 3 cursa acta policial suscrita por el funcionario JESUS RAFAEL CARVAJAL, adscrito al destacamento policial 15 de la región policial numero 1, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido la imputada en cuestión, quien expone “…encontrándome de comisión en compañía del cabo segundo Lisandro Jiménez a la altura del sector la Invasión de Santa Fé, visualicé un grupo de personas las cuales trataban de calmar a dos ciudadanas quienes habían llevado a cabo una riña entre ambas y una de estas tenía en la mano derecha un objeto contundente, una piedra, quedando identificadas como Isleida maría González de Aguilera y Omaira Josefina González; al folio 4 cursa acta de denuncia suscrita por la víctima ciudadana Omaira Josefina González cachita, al folio 12 cursa reconocimiento legal 042 practicado por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Argenis Márquez, ambos adscritos al CICPC al objeto contundente recuperado. Por lo que este Tribunal considera ajustado a Derecho la petición fiscal de concederle a la imputada de autos ISLEIDA MARIA GONZALEZ DE AGUILERA, de 31 años de edad, nacida el 30/11/1973, hija de Luis González y Berta Cachita, de ocupación del hogar, casada, titular de la cédula de identidad 12913726 y con domicilio en Santa fé calle La rosa, casa 65, Estado Sucre, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni –Santa Fe-, por un lapso de 6 meses; conforme lo dispone el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana ISLEIDA MARIA GONZALEZ DE AGUILERA, de 31 años de edad, nacida el 30/11/1973, hija de Luis González y Berta Cachita, de ocupación del hogar, casada, titular de la cédula de identidad 12913726 y con domicilio en Santa fé calle La rosa, casa 65, Estado Sucre, por aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contemplada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura del municipio Raúl Leoni, por un lapso de seis meses , Líbrese boleta de Libertad , oficio a la Prefectura del Municipio Raúl Leoni y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. siendo las 4:27 pm.
El Juez 2 de Control

Dr. Oscar Eduardo Henríquez



La Imputada

ISLEIDA MARIA GONZALEZ DE AGUILERA


La Defensora Pública

Dra. Omaira Guzmán


La Fiscal

Dra. Gilda Prado

La Secretaria

Dra. Desirée Barreto Santaella