REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy quince (15) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control presidido por el Juez Abg. Oscar Eduardo Henríquez, acompañado de la Secretaria Abg. Milagros Ramírez, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-S-2005-000365, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS MACHADO VALLES, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 28-12-76, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.666.242, residenciado en Urbanización Brasil, sector 27 de Noviembre, Barrio Emmanuel, N° 35 de esta ciudad por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del código Penal. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la defensora público Abg. Omaira Guzmán. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abogado OMAIRA GUZMAN, como defensor Publico, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud fiscal y expongo las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, asimismo expuso los elementos que motivan su solicitud y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y solicitó se remita el presente expediente a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ARGENIS MACHADO VALLES, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 28-12-76, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.666.242, residenciado en Urbanización Brasil, sector 27 de Noviembre, Barrio Emmanuel, N° 35 de esta ciudad del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien expone: “A eso de diez para la seis yo tengo una entrevista en manufactura enveta, para un trabajo, me fui donde estaba el vigilante Daniel Alfonso en eso llegó la policía y diciendo que yo era uno de los que me metía allí en la empresa y me golpearon, llamaron al gerente Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la defensa quien expone: “ Oída como ha sido la declaración de mi defendido y revisadas como han sido las presentes actuaciones presentada por la fiscalía referente a medida cautelar sustitutiva, en la misma se observa que no hay elementos suficientes para determinar que los hechos sucedieron como los narra el señor Alfonso Daniel José, ya que en la acta policial, dice que a las 8 y media de la mañana, es cuando se recibe la llamada a ese cuerpo policial, y los mismos se trasladan al lugar donde funciona la empresa suniteg del peñon, llama la atención a la defensa la manera como el ciudadano Daniel dice como los hechos sucedieron a las 4 y 30 de la mañana, no son elementos suficientes para señalar a mi defendido como autor del delito aunado a esto el no tenía nada en su poder, y no se pudo entrevistar a ninguna otra persona, lo único que existe es lo señalado por Daniel, por lo que no habiendo elementos suficientes, solicito la libertad plena, asimismo, solicito se le practique examen médico forense a mi defendido para determinar las lesiones que le produjeron, en la parte izquierda del brazo es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Segundo de Control y manifiesta: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el numeral 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, al cual le ha dado la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Art. 455, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data: 13-1-2005, existiendo igualmente elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor del delito que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al Folio 03 de las actuaciones, cursa un acta de investigación penal suscrita por el por el funcionario ALEXIS VIDAL, adscrito al C.IC.P.C DE Cumaná, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, al folio 4 cursa Inspección n° 105 suscrita por los funcionarios CARLOS MONTES y ALEXIS VIDAL ambos adscritos al C.I.C.P.C delegación cumaná, al folio 9 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano DANIEL JOSÉ ALFONZO, al folio 10 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ROBERTO JOSÉ CABRERA SALDAÑO, al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 038 suscrita por los funcionarios CARLOS MONTES y LUIS ZABALETA ambos adscritos al C.I.C.P.C delegación cumaná, al folio 12 cursa memorandun N° 9700-174-sdec-039 emanado del C.I.C.P.C donde se refleja que el imputado no registra entradas policiales. En virtud de que faltan diligencias por practicar, la representación fiscal solicita medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, que es una facultad que tiene la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 108 númeral 10° del Código orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal la considera ajustada a derecho, de concederle la libertad al imputado tal y como lo señala el legislador en el Art. 256 de Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano imputado LUIS ARGENIS MACHADO VALLES, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 28-12-76, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.666.242, residenciado en Urbanización Brasil, sector 27 de Noviembre, Barrio Emmanuel, N° 35 de esta ciudad de las contenidas en el Art. 256, númeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses de conformidad al Art. 313 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Líbrese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05:00 p.m-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ


LA FISCAL
ABG. GILDA PRADO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. OMAIRA GUZMAN