REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



En el día de hoy, lunes Catorce (14) de Enero del año dos mil Cinco (2005), siendo las 6:10 pm., se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. OSCAR HERNÁNDEZ FIGUERA, acompañado de la Secretaria Abg. LOURDES URBANEJA ESPINOZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-S-2005-000368, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. en contra del Ciudadano JOSE LUIS MATA FERNÁNDEZ por el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 454 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, la defensora de guardia Abog. Omaira Guzmán G. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo el imputado, le designa a la defensora Pública, Abg. Jesús Amaro, Defensor Público de Guardia, quien estando presente aceptó cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS MATA FERNÁNDEZ, ya que en fecha 03-12-2004, siendo las 5:50 p.m., el ciudadano MANUEL NORBERTO FRANCISCO MATIAS, de 25 años de edad, cédula de identidad N° . 15.253.289 EN FECHA 13-01-05, siendo LAS 2:20 HORAS DE la madrugada los funcionarios IRIS MILLÁN Y RONAL LORETO, adscritos al IASPES, se encontraban en labores de patrullaje, por la AV. Universidad, cuando avistaron a un ciudadano a la altura del Hotel Sol y Mar, de esta ciudad de Cumná, quien se identifica como ANTONIO RAFAEL DÍAZ y el mismo les señalo a un ciudadano, el cual estaba despegando los cables del alumbrado y efectivamente constatarón que había un ciudadano despegando los cables del alumbrado y efectivamente constatarón que había un ciudadano desspegando los cables del alumbrado, siendo detenido conjuntamente con lo incautado, identificado como: JOSE LUIS MOTA F. C.I.15.253.289, donde estos toman la y luego trasladado al comando de policía, quedando detenido, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, visto que el Ministerio es parte de buena fe y debe velar por la correcta aplicación de la Constitución y las leyes y por cuanto faltan diligencias por efectuar solicito que la presente causa de conformidad con el artículo 250 del COPP, solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el delito que se le imputa es Hurto Agravado, establecido en el artículo 454 del Código Penal, solicito se siga la causa procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y conforme al artículo 136 ejusdem, procedió a hacerlo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS MATA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 04-12-73, de 31 años de edad, Cédula de Identidad V.- 11.941.428, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el barrio Los Bordones casa N.08, quien manifestó: cerraron lo caballitos y cerraron la encuchadora y yo estava allí en le parada del indio y me llega el policía y medijo el funcionario señor señor acompañeme y medijo que yo arranque unos cables yo dije que yo cuido los caballitos yo dije se los llevo otro día a las tres estava en la ptj , yo cuido los cables , porque cuidando llegaron las primera vez hay yo vi a otros Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Abg. Omaira Guzmán y expuso: Vista la solicitud que hace la fiscal del Ministerio Público, de Privación Preventiva de libertad y dicho recaudos que presenta la privación preventiva como lo es el acta policial y la entrevista al señor Diaz y el avaluo real en las mismas constante esta un avuluo real de unas supuestos ables dice el funcionario iris Millán y gque fue encintrado en poder del mismo y analisando la declaración de Antonio Rafael Diaz se puede observar que supuestamente esta persona vio a a mi defendido que estava errolando un pedazo de cable debajo del brazo pero cuando en las preguntas el mismo manifiesta que que no pudo observar cuando esta persona estava observando que estava despegando los cables, estava oscura, que no estava tan cerca para escuchar con estos elementos ciudadano Juez es decir que no hay elementos como para imputarle la privación de libertad de mi defendido por que el solo acta suscrita por un funcionario no puede dar credito de prueba y la declaración de mi defendido y valiendome del principio de inocencia de midefendido y condsiderando la defensa que faltando diligencia que realizar solicito medida cautelar por cuanto el señalo al lado donde una bomba fue a ea la encauchadota y se averigue que los echado narrados por mi de defendido y se le seaconcedido unas medida cautelar sustitutiva Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado sucre pasó a pronunciarse: Oidos la represtación Fiscal madiante el cual ratifica su escrito de fecha 14-01-05 donde solicita se declte la privación preventiva de libertad, por la presunta comisión de unos de los delitos la propiedad al cual le han dado la cualificación jurídica de Hurta Agravdo previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 del Código Penal y en el cual no se encuentras elementos de convicción para estimar que el imputado en autos es autor del hecho que se investiga elementos de convicción que emergen de las actuaciones procesales a l folio tres cursa un acta de entrevista suscrita por el ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ quien manifiesta que el venía en la AV. Universidad y observo a u sujeto con un rollo cde cable debajo del brazo, al folio cuatro cursa un acta policila suscrita por la ciudadana IRIS MILLÁN adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde narra las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos, al folio 11 cursa una planilla de objetos recuperado asignada con el N° 40-05, suscrita por el funcionario del SIP delegación Cumaná, al folio catorce cursa una avaluo real N°00-11 practicada por los funcionarios ANTONIO URBANEJA Y ZABALETA MORALES, y al folio quince cursa memorando N¡° 9700-174-DC-041, emanado del CICPC delegación Cumaná donde se releja que el imputado de autos tiene entradas policiales , por lo que se dan los supuestos para decretar la privación de libertad. Ahora bien de acuerdo al artículo 256 lo siguiente siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de la lbertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado elTribunal competente de oficio o a solicitud del ministeri público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada medida cautelar , siendo el caso que nos ocupa que el imputado tiene arraigó en el población de cumaná es decir y no cuenta con medios económicos para evadir la justicia, e igualmente observa este despacho que el avaluo real cursante al folio 14 y su vto. Esta estimado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS.220.000,oo), el mismo fue recuperado en consecuencia no hay magnitud del daño causado, este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad al imputado por la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judial preventiva de libertad de las contenidas en el num. 3° del artículo 256 del COPP, por todo lo antes expuesto este Tribunal segundo de control del circuito Judicial Penal del estado sucre Administrando Justicia en Nombre de la República y po Autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE LUIS MATA FERNÁNDEZ de 29 años de edad, ayudante de los caballitos del parque recreacional, titular de la cédula de identidad N°. 15.289.253, y residenciado en el sector los Bordones Barrio La Curvas N° 08, por la aplicación de la medida cautelar sustitutivas de libertad contenida en el num. 3° del artículo 256 del COPP consistentes en presentaciones periódicas cada doce días por la unidad de algucilazgo del circuito judicial quien se en encuentra presuntamente incurso en el comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ord., 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ELEORIENTE. Líbrese oficio anexo al mismo boleta de libertad al Comandante General de la policía del estado sucre, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 7:39 Pm.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. OSCAR HENRIQUEZ F.

LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GILDA PRADO,

DEFENSOR PÚBLICA PENAL,

ABOG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA,

EL IMPUTADO,

JOSE LUIS MATA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA