REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008080
ASUNTO : RP01-S-2004-008080


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: LA PRIMOGENITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, oficina Principal, ubicada en la Avenida Bermúdez, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente veinticinco (25) años, tres (03) meses y ocho (08) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 16-10-79 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano ELOY SEGUNDO GIL ENMANUELI, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.287.757 y residenciado en el Parcelamiento Miranda, sector “A”, quinta ELBET, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual manifiesta “el día tres de octubre del presente año, se presentó en la Entidad unas de las firmas autorizadas, de la cuenta 1586-1, cuyo titular son las hermanas RAMOS GARCIA, para efectuar un depósito, por bolívares diez mil, el cajero al recibir el depósito constato que el monto que reflejaba la libreta de ahorro que el estaban presentado era diferente al monto del tarjetón de control interno que usa la entidad. El cajero le dijo que el habían efectuado tres retiros, uno con fecha diecinueve de septiembre de este año, por bolívares siete mil y dos el veinticuatro de septiembre del mismo año, por bolívares diez mil y siete mil respectivamente, el asociado negó lo que se le estaba planteando. Ante esta situación se buscaron los comprobantes de retiro correspondiente a esa cuenta y en los días antes señalados, los cuáles les fueron mostrados al asociado; señalándose que esos retiros estaban llenos con las características que identificaban a su cuenta y que estaban firmados por una de las dos fiemas que aparecían registradas en el tarjetón. El asociado negó rotundamente que esa firma que aparecía registrada en ese tarjetón hubiera sido hacha por el o por cualquiera de los titulares de la cuenta. De seguida se procedió a verificar estas firmas con el registro de firmas, que esta en otro lugar fuera del recinto de la caja, encontrándonos con la desagradable sorpresa que este registro y varios alrededores del número mil quinientos ochenta y seis, no estaban en ese sitio donde debían haber estado. ” Cursa al folio No. 1.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la: LA PRIMOGENITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de veinticinco (25) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de: LA PRIMOGENITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, oficina Principal, ubicada en la Avenida Bermúdez, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.