REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007818
ASUNTO : RP01-S-2004-007818
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparecen como imputado: PEDRO DIAZ, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN BRUNILDA SUCRE, venezolana, de 50 años, titular de la Cédula de Identidad No. 9.106.044 y residenciada en el Barrio Los Cocos, casa sin número de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente veinticuatro (24) Años y veintitrés (23) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación en fecha 02-01-81 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana CARMEN BRUNILDA SUCRE, en la cual manifiesta “sucede que el día miércoles treinta y uno de diciembre del año pasado y me encontraba en mi casa con mi hija, entonces como a las once de la mañana se presentó a mi casa el señor PEDRO DIAZ, en compañía del señor TOÑO PATIÑO… PEDRO DIAZ, la agarro por el pelo, entonces cuando fui a defender a mi hija vino PEDRO DIAZ, saco una navaja y me corto en el pómulo derecho y me dio varios golpes en la cara, luego guardo la navaja y caso un cuchillo y me dijo que iba a matar a mi hija, entonces se fueron y yo vine para la Policía a poner la denuncia, luego fui al hospital a curarme donde me agarraron cuatro puntos en el pómulo” Cursa al folio No. 1.
Cursa al folio 08, examen Médico Legal practicado a la ciudadana: CARMEN BRUNILDA SUCRE, con el resultado siguiente:
1.- Contusión severa en región malar izquierda.
2.- Herida contusa de 3cm aproximadamente en región superciliar izquierda.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: CARMEN BRUNILDA SUCRE, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de veinticuatro (24) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado PEDRO DIAZ, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el IMPUTADO PEDRO DIAZ, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN BRUNILDA SUCRE, venezolana, de 50 años, titular de la Cédula de Identidad No. 9.106.044 y residenciada en el Barrio Los Cocos, casa sin número de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA