REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007661
ASUNTO : RP01-S-2004-007661
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: JOSE RAMON YAGUARAMAY SABALLO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JORGE LUIS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.636.757 y de este domicilio, quien Fundamento su solicitud en “… el hecho de que el día 24-05-1.981, en horas de la madrugada, estando a bordo de una moto y mientras pasaba por el aliviadero del Rió Manzanares, entre las carreteras de San Juan de Macarapana y la de Cumanacoa, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dos sujetos en otra moto enseñándole una placa de policía lo interceptaron e hicieron dispararos causándole heridas en el pie izquierdo; desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase prescrita la Acción Penal”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación en fecha 24-05-1.981 mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnica de Policía Judicial por la comisión del delito, por el ciudadano JORGE LUIS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.636.757 y de este domicilio, manifestando que ese día, en horas de la madrugada estando a bordo de una moto y mientras pasaba por el aliviadero del Rió Manzanares, entre las carreteras de San Juan de Macarapana y la de Cumanacoa, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dos sujetos en otra moto enseñándole una placa de policía lo interceptaron e hicieron dispararos causándole heridas en el pie izquierdo. Cursa del folio 01 al 05,.- Al folio 09 cursa informe médico forense signado con el No. 162-1.086 de fecha 28-05-1.981 practicado a la victima por el doctor Eduardo Guzmán donde se apreció lesiones en el miembro inferior izquierdo; .- fractura de la primera cuña con incrustación de fragmento de bala, en pie izquierdo; Asistencia medica un día; Curación de 30 días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JORGE LUIS CABELLO, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de veintitrés (23) año desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Auxiliar Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO: JOSE RAMON YAGUARAMAY SABALLO, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JORGE LUIS CABELLO, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS S. MILANO S.