REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de enero de 2005
194º y 145º
Asunto: RP01-P-2004-000149.
Celebrado como ha sido en el día de hoy veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), se constituyó , el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Dra. Anadelis León de Esparragoza, acompañada de la secretaria de sala, Abg. Rosa María Marcano, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en la causa N° RP01-P-2004-000149, seguida al imputado ciudadano JESÚS RENE CORASPE GONZALEZ; la secretaria verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente la representante del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta, la Defensa Privada Abg. Eloy Rangel, y el imputado Jesús Rene Coraspe González; quien es venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.996.908, nacido en fecha 06-05-1983, hijo de José Jesús Coraspe y Nancy del Valle Coronado Gonzáles, domiciliado en la Calle 19 de Abril, N° 6, quien compareció previo traslado de la comandancia de policía del Estado Sucre. La Juez da apertura a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JESÚS RENE CORASPE GONZALEZ; se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Representante del Ministerio Público quien expso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal presentado a este Tribunal en contra del JESÚS RENE CORASPE GONZALEZ en el cual se señalan las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hecho, incurso en el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, señalando que un funcionario recibió una llamada de una persona no identificada señalando que un ciudadano de nombre Víctor Coraspe domiciliado en el Barrio La Rosa cerca de la Escuela Juan Rangel de Zerpa, oído estos varios funcionarios se trasladan a esa casa y ven a un grupo de persona s que entraban y salían de esa casa y es por ello que solicitan a la fiscalía de guardia pidiese al tribunal Sexto de Control la orden de allanamiento respectiva, una vez otorgada esta y cumpliendo los requisitos referentes a testigos los funcionarios de la guardia realizan el respectivo allanamiento y se introducen al mismo y se encuentran con el ciudadano José Antonio Malave, los funcionarios se identifican y le solicitan el paso a la vivienda, una vez que entran se encuentran con unas personas suficientes identificadas en actas – entre ellas unos adolescentes y el imputado de autos, Les señalan que se trata de un allanamiento y consiguen en la sala un envase plástico en el cual se encontraron con treinta y ocho gramos de marihuana, y dentro de del cuarto encontraron en una pañalera ciento diez gramos de marihuana, también encontraron un arma de las denominadas chopo y la cantidad de veinticuatro mil bolívares, y dos gramos de marihuana. Visto todo lo encontrado las personas fueron trasladadas a la Comandancia de La Guardia y puesto a la Orden del Tribunal competente. Para esta representación fiscal existen suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial de fecha 22-06-2004, orden de allanamiento, acta de allanamiento debidamente levantada debidamente suscrita por los funcionarios competentes, acta de fecha 26-07-2004, en la cual se expone todas las circunstancias en que se realizaron los hechos, actas de entrevista a los testigos en donde se señalan las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hecho, planilla de remisión de objetos, la experticia de mecánica y diseño al arma incautada (CHOPO), el acta de antecedentes policiales, la inspección ocular, acta de entrevista de fecha 10-07-04, acta de entrevista de fecha 10-07-04, acta de entrevista a domingo serrano, acta donde se deja constancia de las circunstancias del hecho, experticia botánica que arroja las característica de peso y botánica a la droga incautada, En tal virtud se le imputa al referido ciudadano el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS con el agravante de realizarse en el hogar domestico y cerca de una institución educativa, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promuevo las pruebas por ser pertinentes y necesarias que se encuentran plenamente señaladas en el escrito de acusación. Por tanto esta representación fiscal en virtud de lo antes narrado solicita se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes, así mismo se dicte el acto de apertura a juicio y se citen o notifiquen a las partes envueltas en el procedimiento. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le preguntó al JESÚS RENE CORASPE GONZALEZ;, quien es venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.996.908, nacido en fecha 06-05-1983, hijo de José Jesús Coraspe y Nancy del Valle Coronado Gonzáles, domiciliado en la Calle 19 de Abril, N° 6, cerca de la cancha, si entendía lo explicado por la representante del Ministerio Público y se le cede la palabra previa imposición de inmediato del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, manifestando el imputado querer declarar y quien expuso lo siguiente: “El día que hicieron el allanamiento yo me fui a la casa de una abuela mi y mi novia también estábamos ahí y entraron unos tipos y nos apuntaron con una pistola y yo les pregunte que estaba pasando, yo pesando que era unos enemigos, y nos dijeron tírese al suelo, yo pedía la orden de allanamiento y nos agarraron y nos pusieron una droga y no había testigos, los testigos entraron después que pusieron eso, y en ese acto partieron unas puertas. Es Todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada a cargo del Abg. Eloy Rangel quien expuso: “Solicito a en relación a la acusación presentada por el ministerio público, que no sea admitida en el sentido de que mi representado no reside en lugar en donde se practico el allanamiento por cuanto reside en un lugar distinto al mismo, en cuanto al motivo de la audiencia preliminar debe entenderse como un filtro. Ahora bien si bien es cierto existe la sustancia prohibida por la ley, tampoco es menos cierto que esos testigo presentados por la fiscalía, si se analizan detenidamente las actas, se puede observar que no aportan nada y de ella se desprende la no participación de mi defendido y se puede ver que en sus declaraciones ellos manifiestan que el guardia les hizo ver que al parecer había encontrado la droga a mi defendido pero que ellos no lo vieron, se observa también que se viola el debido proceso por cuanto la orden de allanamiento no va dirigida en contra de la residencia de mi defendido, ellos por ello que de conformidad con el 223 ordinales 25 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en tal sentido la libertad de mi defendido, pero para el caso que no sea admitido solicito que en su defecto se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento y para el caso de que sea admitida la presente acusación, solicito se cumpla el principio de comunidad de la prueba, haciendo nuestras las que beneficien a mi defendido, así como la prueba de testigos que oportunamente se presentaran en caso de declararse la apertura a juicio. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido toma la palabra este Tribunal: Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes Primero la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados. Segundo Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, fundamentos estos que se desprende de la trascripción de novedades donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que conforme a las actuaciones, los hechos sucedieron : los hechos en los siguientes términos, que en fecha 24 de junio de 2004, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, junto con dos testigos, practicaron allanamiento en una residencia ubicada en el urbanización La Rosa de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, según autorización de visita domiciliaria, expedida por el Juzgado Sexto de Control, que luego de ingresar y realizar la requisa los funcionarios encontraron varios envoltorios de presunta droga de la denominada Marihuana, en diferentes partes de la vivienda, así como un chopo y cierta cantidad de dinero de circulación legal, quedando detenido el ciudadano Jesús René Coraspe, que en dicho procedimiento fueron aprehendidos también dos adolescentes quienes fueron puestos a la orden del tribunal correspondiente. TERCERO: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Con la Agravante de haberlo cometido en el hogar domestico y cerca de una institución educativa previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° y 04° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público tales como se desprende de la al folio 04 cursa acta policial suscrita por el Guardia Nacional Domingo Ferraro, adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, al folio 06 al 08, cursa orden de allanamiento emitida por la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial penal, a una residencia ubicada en la urbanización La rosa, casa sin número pintada de color azul, con rejas pintadas de color azul, situada frente a la escuela Juan Rengel de Zerpa de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a los folios 09, 10 y 11 cursa acta de allanamiento practicada en fecha 24 de junio de 2004, por funcionarios de la Guardia Nacional donde se deja constancia de la sustancia incautada, al folio 17 al 20 cursa acta policial suscrita por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Pedro Luis Velásquez, donde deja constancia del procedimiento realizado en compañía de los otros funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y de los testigos Eugenio Rondón García Y Rodolfo Rafael Castro, al folio 21 al 22 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Rodolfo Rafael Castro, al folio 23 al 24 , cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Eugenio Rondón García, quienes sirvieron como testigos instrumentales del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al folio 27 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Rafael Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, al folio 94, de la experticia Botánica realizada a la droga decomisada realizada por el Departamento de Criminalística delegación Monagas, situación está que concatenada con lo actos de investigación antes descritos, lo vinculan como autor del hecho investigado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; elementos estos que sirven para determinar el hecho punible que son suficientes para esta juzgadora para presumir que JESUS RENE CORASPE GONZALEZ sea el presunto autor de dicho delito. CUARTO: Desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a la contradicción de la declaración de los testigos así como la nulidad de la orden de allanamiento ya que las mismas contradicciones a que hace referencia deben ser debatidas y en el juicio oral y público, mediante la repregunta de los mismo no tocando en esta fase conocer de la misma y así establecer la verdad de los hechos y la circunstancia si efectivamente el acusado reside o no en la vivienda allanada ya que solo existe el dicho del acusado y su defensor, En cuanto a que la acusación no reune los requisitos establecidos en el numeral 2° y 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal lo desestima por considerar que existen suficientes elemento para solicitar el enjuiciamiento del acusado, fundamentos estos que están acreditado en el numeral segundo y tercero de la presente acta; en relación a la medida cautelar solicitada este tribunal igualmente la desestima por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión, con respecto a las pruebas promovidas por la defensa este tribunal la acuerda por considerar que la finalidad de este proceso es el descubrimiento de la verdad. QUINTO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Con la Agravante de haberlo cometido en el hogar domestico y cerca de una institución educativa previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° y 04° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, lo que procede es la admisión de los hechos, manifestando los acusados no admitir y proceder a ir a juicio oral y público.SEXTO: Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto de apertura a juicio en contra del imputado JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.996.908, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Se admite igualmente todas las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público y la defensa privada la cual cursa al folio 185, se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Se mantiene la privación Preventiva de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conforme firman.
La Juez Primero de Control,
Abg. Anadeli León de Esparragoza
La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano
RP01-P-2004-000149