REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA No. RP01-S-2005-0000903
Celebrado como a sido en el día de hoy veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), , se constituyó el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA y la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el No. RP01-S-2005-000903, seguida en contra del imputado SIMON ANTONIO BRITO ASTUDILLO, en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Rita Petit, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de guardia. Abg. OMAIRA GUZMAN. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó no tener defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal acuerda designar a la Defensora Pública Penal, Abg. OMAIRA GUZMAN y se deja constancia que el imputado acepta en su defensa a la mencionada Defensora Pública de Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso: En fecha 25 de enero del 2005 la ciudadana YAMEL JOSEFINA RAMOS, quien reside en el sector de San Francisco de Mariguitar, se trasladó al destacamento policial no. 13, denunciando que un señor se había metido en la casa de su tía y la había violado, ya que cuando llegó a la casa la encontró tirada en el suelo con la bata llena de sangre y hecha pupo, asimismo manifestó que unos niños que estaban jugando se dieron cuanta que Simón le estaba metiendo algo a Rosa; pero, pero cuando fueron en busca de sus madres, ya Simón iba saliendo, posteriormente siendo aproximadamente las 1:20 p.m, el funcionario Luis Beltrán Durán, cumpliendo instrucciones del Sub- Inspector Oscar Romero, comandante de la primera compañía del Destacamento Policial No. 13 se trasladó al sector de San Francisco de Mariguitar, para practicar la detención del ciudadano SIMON BRITO. Ahora bien, estando en presencia de un hecho punible como es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Vigente., ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho, y solicito se le decrete al ciudadano SIMON ANTONIO BRITO ASTUDILLO, natural de Mariguitar, nacido en fecha 23-07-1937, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.672, residenciado en: Calle San Francisco, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito ya señalado y por ser un delito cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente data, y llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como alego los agravantes establecidos en el Art. 77 ord. 8 y 14 del Código Penal; por ser la victima una persona mayor de 65 años y enferma, y por ser un delito atípico, solicito la privación de libertad; asimismo solicito el procedimiento ordinario la presente causa. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado SIMON ANTONIO BRITO ASTUDILLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso querer declarar; y expone: Yo voy pasando por la calle y ella estaba sentada allí, y me dijo que la llevara para el cuarto yo la cargue y la acaricié, pero no fue como dicen allí, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa, quien expuso: Vista la solicitud presentada por la Fiscalia, por el delito de actos lascivos, y visto que en el Art. 253 del COPP, establece que para este tipo de delito es procedente la aplicación de medida cautelar medida esta que sea acordada de conformidad con el art. 263 del COPP, toda vez que estas medidas deben ser acordadas por ser menos gravosas, considerándose que si se aplica una medida con fiadores no sea acogida por este Tribunal; tomando en cuenta que es la primera vez que este ciudadano se encuentra involucrado en un hecho delictual. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido la Juez toma la palabra, una vez escuchada la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la defensa, observa este Tribunal que para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debe observarse que se encuentren presentes en los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, los tres ordinales del articulo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS; cuya acción penal no está prescrita por ser de reciente data, ya que los hechos sucedieron En fecha 25 de enero del 2005 la ciudadana YAMEL JOSEFINA RAMOS, quien reside en el sector de San Francisco de Mariguitar, se trasladó al destacamento policial no. 13, denunciando que un señor se había metido en la casa de su tía y la había violado, ya que cuando llegó a la casa la encontró tirada en el suelo con la bata llena de sangre y hecha pupo, asimismo manifestó que unos niños que estaban jugando se dieron cuanta que Simón le estaba metiendo algo a Rosa; pero, pero cuando fueron en busca de sus madres, ya Simón iba saliendo, posteriormente siendo aproximadamente las 1:20 p.m, el funcionario Luis Beltrán Durán, cumpliendo instrucciones del Sub- Inspector Oscar Romero, comandante de la primera compañía del Destacamento Policial No. 13 se trasladó al sector de San Francisco de Mariguitar, para practicar la detención del ciudadano SIMON BRITO, plenamente identificado en autos. Asimismo se encuentra presente el segundo ordinal del mencionado artículo, ya que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Vigente, el cual se desprende del acta policial cursante al folio 02, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista que cursa al folio 03, de la ciudadana YAMEL JOSEFINA RAMOS, quien interpone la denuncia ante el IAPES, Destacamento No. 13 del Municipio Autónomo Bolivar. Del informe médico suscrito por el médico, JUAN SANTANA, que cursa al folio 05, del acta de entrevista realizada a las ciudadanas AVILE GRAN LUISA FELIPA, RAMOS ARELYS DEL VALLE Y BEATRIZ ELENA BETANCOURT, que cursan a los folios 19, 20 y 21, las cuales narran las circunstancias en que encontraron a la victima ROSA ELENA RAMOS. En cuanto al tercer ordinal el cual establece el peligro de fuga o de obstaculización este tribunal la desestima por cuanto de acuerdo al delito de actos lascivos, no procede aplicar una medida de coerción como es la Privación; ya que el Art. 253 es muy enfático en establecer que en los delitos cuya pena no excedan de tres años, el imputado no tenga antecedentes penales y haya tenido buena conducta predelictual; sólo procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad. Con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de que ésta sea de fianza, este tribunal igualmente la desestima por considerar que la misma es desnaturalizada, tal como lo contempla el Art. 263 ejusdem, ya que se evidencia que el imputado es de muy bajos recursos económicos para cumplir con una medida de esta naturaleza.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado SIMON ANTONIO BRITO ASTUDILLO, natural de Mariguitar, nacido en fecha 23-07-1937, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.672, residenciado en: Calle San Francisco, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Vigente; y los agravantes establecidos en el Art. 77 ord. 8 y 14 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse tanto a la victima así como a las personas que fueron entrevistadas por los funcionarios policiales en el presente caso; todo de conformidad al art. 256 ord. 3°, 5°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse copias simples de la presente acta a la fiscal y a la Defensa. Quedan notificas las partes de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA.
Abg. Rossiflor Blanco