REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA No. RP01-S-2005-000898

Celebrado como ha sido en el día de hoy veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA y la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el No. RP01-S-2005-000898, seguida en contra de la imputada ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA, en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Edith Perdomo, la imputada antes nombrada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de guardia. Abg. OMAIRA GUZMAN. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó no tener defensor privado que la asista, por lo que el Tribunal acuerda designar a la Defensora Pública Penal, Abg. OMAIRA GUZMAN y se deja constancia que el imputado acepta en su defensa a la mencionada Defensora Pública de Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público, y expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expongo las circunstancias de hecho: El día 25-01-2005, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, los funcionarios LUIS ALFREDO BRAVO, MARCOS CEDEÑO, JUAN AVILA Y CRUZ MARQUEZ; adscritos al IAPES, se encontraban en la Unidad MIP-02, realizando labores de investigación por el sector del Barrio Cruz Salmerón Acosta y al llegar a la calle Democracia del mencionado barrio, avistaron a una ciudadana que llevaba en la mano un bolsito multicolor; ésta al ver la Unidad trató de esconderlo, y de manera nerviosa trató de evadir a la comisión, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y a practicarle una revisión de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal; consiguiéndole en el interior del bolso la cantidad de dos mil bolívares y dos envoltorios de papel plástico azul, contentivo de una sustancia compacta de color crema, característico de la droga denominada CRACK; asimismo los funcionarios dejaron constancia que no hubo presencia de testigos en el lugar por encontrarse el mismo desolado para el momento del procedimiento; posteriormente la ciudadana quedó detenida conjuntamente con lo incautado. Ahora bien, estando en presencia de un hecho punible como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se le decrete a la ciudadana ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA, venezolana, de 44 años d edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.441.365, residenciada en: Barrio Brasil, Sector II, Vereda 19, Cumaná, Estado Sucre, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito ya señalado, cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente data, y por encontrarse llenos los extremos del Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga por el procedimiento ordinario la presente causa. Igualmente la mencionada ciudadana se encuentra solicitada por el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial, por boleta de Encarcelación de fecha 23-01-02, por cuanto sobre la misma pesa auto de detención dictado por el juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido); por lo que solicito a este Tribunal ordene lo pertinente a fin de que se cumpla lo solicitado por el referido órgano jurisdiccional. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar. Seguidamente declara en sala la imputada de autos, quién dijo ser: ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA, venezolana, de 44 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.441.365, residenciada en: Barrio Brasil, Sector II, Vereda 19, casa No. 06, Cumaná, Estado Sucre, y expone: Bueno, yo venia de traerle comida a mi esposo que esta preso luego me dirigí a la parada delante de mí venían varios sujetos, cuando estaba cerca de la parad pasa un jeep blanco, y se bajan unos sujetos, me llaman y me dicen que si yo conocía a los sujetos que estaban allí, y les dije que no, y me dijeron que me subiera a la patrulla, y me mostraron un envoltorio y que si era mío, yo les dije que no, y me llevaron porque según era por investigaciones y me llevaron al Comando de policía., es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: vista la solicitud fiscal en contra de mi defendida por encontrarla involucrada presuntamente en le delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la fiscal al hacer la solicitud de privación lo que acompaña a las actuaciones realmente no existen elementos suficientes para decretarle a esta ciudadana la privación de libertad, y al no existir pluralidad de elementos para acreditarle un hecho punible a mi defendida y la misma acta policial cursante al folio 02, no basta para acreditarle el referido delito, asimismo en el acta, los funcionarios alegan su propia torpeza por cuanto al manifestar que el lugar estaba desolado, se está en contra del procedimiento establecido en la ley, por cuanto el sitio en cuestión es bastante transitado, asimismo la droga incautada no se puede demostrar que la portaba mi defendida, ya que como ella lo señaló la droga se la mostraron los mismos funcionarios policiales; en tal sentido solicito la nulidad del acta policial; igualmente solicito se desestime los alegatos de la fiscal en cuanto al peligro de fuga, por cuanto si bien es cierto que mi defendida tiene una orden de detención, del año 2002, es ese solo elemento el que acredita el peligro de fuga y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco está encuadrada ya que no hay testigos en la presente causa, para demostrar el peligro de fuga, igualmente mi defendida no cuenta con recursos económicos para evadir el proceso. Por lo antes expuesto, solicito nuevamente la nulidad del procedimiento, y si es criterio del Tribunal, otorgarle una medida cautelar que la misma sea de posible cumplimiento de la misma. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Acto seguido la Juez toma la palabra, una vez escuchada la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la defensa, observa este Tribunal que: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 25 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 7:30 PM, funcionarios LUIS ALFREDO BRAVO, MARCOS CEDEÑO, JUAN AVILA Y CRUZ MARQUEZ, adscrito al Instituto de Policía del Estado Sucre, se encontraban en la unidad MIP-02, realizando labores de investigaciones por el sector del Barrio Cruz Salmerón Acosta, y al llegar a la calle democracia del mencionado barrio, avistaron a la ciudadana ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA que al ver la unidad trató de esconderlo y de manera nerviosa trató de evadir a la comisión, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la mano un bolsito multicolor la cantidad de 2.000 Bolívares y dos envoltorios de papel plástico azul, contentivo de una sustancia compacta de color crema presuntamente droga de la denominada cocaína; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la imputada ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA la participación o autoría en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, elementos estos que se desprenden del acta policial suscrita por el funcionario LUIS ALFREDO BRAVO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como por los funcionarios MARCOS CEDEÑO, JUAN AVILA Y CRUZ MARQUEZ que actuaron en el presente procedimiento, donde se deja constancia de la detención de la imputada ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA así como la sustancia incautada, señalándose las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hecho …la cual cursa al folio 02 del expediente; Con el acta de investigación penal que cursa al folio 5, la cual determina el peso de 03 gramos con 300 miligramos de la droga incautada, así como el memorando número 9700-174-000985, donde se deja constancia de la remisión la droga a los laboratorios del departamento de criminalistica del Estado Monagas, determinándose la existencia de la droga incautada la cual cursa al folio 14. Del folio 11 en el cual cursa registros de entradas policiales de la imputada ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA. Con respecto a los alegatos de la defensa En relación a la solicitud de nulidad del acta policial a que hace referencia el defensor, por parte los funcionarios actuantes del procedimiento, de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la desestima, en virtud que en las actuaciones consta en los folios del 2 al 7, específicamente al folio 2 que la revisión personal, fue realizada basando en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se lee, al folio 2 se le impuso de sus derechos como imputado, según lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le efectuó un cacheo personal, basándose en Art. 205 del referido Código…”. Con lo que se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes. Ahora bien, en relación a lo alegado por el defensor que no hay pruebas contundentes para imputarle a su defendido la comisión del delito d ocultamiento y que es necesario la experticia para poder demostrar el cuerpo del delito, considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del C.O.P.P. estable que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el art. 250 del C.O.P.P, en sus 3 ordinales. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a la imputada ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA su participación o autoría en el hecho que se le imputa. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su limite máximo excede de 15 años, aunado a la conducta predelictual de la imputada. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ROSA MARGARITA RAMIREZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Todo de conformidad con los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado judicial de Cumaná. Así mismo se acuerda librar oficio al Juzgado Quinto de Control informándole de la decisión tomada el día de hoy por este Juzgado, visto que en las actuaciones, cursa boleta de encarcelación en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA; por haberse decretado auto de detención en la causa No. 5C-4467-02, decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, anexándole copia simple de la mencionada boleta. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensora pública. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA.
Abg. Rossiflor Blanco