REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010231
ASUNTO : RP01-S-2004-010231
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JENNY RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: TOÑO COVA, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.460.677 y de este domicilio, fundamentando su solicitud en “… el hecho de que en el día 26-02-2.001, a eso de las 11:00 pm, el imputado golpeo en la cara a la victima por causas aun desconocidas; además de hacerle dos disparos, con un arma de fuego nueve milímetros, de los cuales impacto una de las balas, causando herida en la pierna derecha; desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase prescrita la Acción Penal”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación en fecha 26-02-2.001 mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnica de Policía Judicial por la comisión del delito, por el ciudadano VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, manifestando que ese día, cuando se encontraba en el barrio Bebedero, sector los ranchos de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a eso de las 11:00 pm, el ciudadano TOÑO COVA, lo golpeo en la cara por causas aun desconocidas; además de hacerle dos disparos, con un arma de fuego nueve milímetros, al parecer de reglamento, de los cuales impacto una de las balas, causando herida en la pierna derecha. Cursa del folio 01.- Al folio 03 cursa informe médico forense signado con el No. 162-647 de fecha 09-03-2.001 practicado a la victima donde el médico apreció herida por arma de fuego con orificio de entrada en la parte interna de la rodilla derecha y orificio de salida en la parte anterior tercio superior de la pierna derecha con un trayecto oblicuo de arriba, abajo de adentro, afuera y de atrás, delante de aproximadamente 15 centímetros. Excoriación en cuero cabelludo de la región parietal izquierda, asistencia médica no y un tiempo de curación de doce días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido aproximadamente más de tres (03) años y diez (10) meses, desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JENNY RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Auxiliar Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO: TOÑO COVA, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS S. MILANO S.