REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007602
ASUNTO : RP01-S-2004-007602
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Sucre, donde aparecen como imputados: FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ Y PEDRO JULIAN FRONTADO HERRERA, por ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 457 y 377 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MARYURI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ Y JOSE INES FRANCO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 13.220.298 y V- 4.187.625, respectivamente y de este domicilio, quienes fundamentaron su solicitud en “...en el hecho de que en fecha 02-03-1.994, en horas de la madrugada, los ciudadanos FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ Y PEDRO JULIAN FRONTADO HERRERA, junto a otros dos sujetos, armados con cuchillos, entraron por el patio de la casa de las victimas ubicada en la Plaza Bolívar, casa sin numero, Araya, Estado sucre, robando de su interior dos relojes de distintas marcas y precios, junto a otras cantidades de dinero; Además entraron al cuarto de MARYURI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, y amenazándola con sus armas (cuchillos) procedieron a tocar sus senos y demás partes del cuerpo; ciertamente queda demostrada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS …previendo una pena de cuatro a ocho años; y de seis a treinta meses, respectivamente y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delitos prescribe a los siete (7) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 3º del Código Pena en relación con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase prescrita la Acción Penal”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación en fecha 03-03-1.994, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por los ciudadanos MARYURI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ Y JOSE INES FRANCO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 13.220.298 y V- 4.187.625, respectivamente y de este domicilio donde manifiestan que en fecha 02-03-1.994, en horas de la madrugada, los ciudadanos FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ Y PEDRO JULIAN FRONTADO HERRERA, junto a otros dos sujetos, armados con cuchillos, entraron por el patio de la casa de las victimas ubicada en la Plaza Bolívar, casa sin numero, Araya, Estado sucre, robando de su interior dos relojes de distintas marcas y precios, junto a otras cantidades de dinero; Además entraron al cuarto de MARYURI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, y amenazándola con sus armas (cuchillos) procedieron a tocar sus senos y demás partes del cuerpo. Cursa bajo el folio N° 1 y 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ Y PEDRO JULIAN FRONTADO HERRERA, por ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 457 y 377 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARYURI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ Y JOSE INES FRANCO RENGEL, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de siete (7) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ Y PEDRO JULIAN FRONTADO HERRERA, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más de Diez (10) años y Dos (02) meses, tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ Y PEDRO JULIAN FRONTADO HERRERA por ser autores del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 457 y 377 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARYURI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ Y JOSE INES FRANCO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 13.220.298 y V- 4.187.625, respectivamente y de este domicilio, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS S. MILANO S.