REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000649
ASUNTO : RP01-S-2005-000649

En Audiencia Oral celebrada el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005), se desprende lo siguiente:

LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. EDITH PERDOMO, se le concede el derecho de palabra y expuso: "Solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE OTERO VELÁZQUEZ y BEATRIZ ELENA ARIAS, plenamente identificados en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a tal efecto realiza una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, haciendo énfasis además de los elementos de convicción con los cuales fundamenta su petición; y aunado a ello solicita, se continué la presente causa por el procedimiento ordinario."

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Este juzgado dirigiéndose a los imputados le explicó el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra al ciudadano OSCAR ENRIQUE OTERO VELÁZQUEZ plenamente identificado, a los fines de que ejerza su derecho a ser oído, quien manifestó: Lo que llevaba era para mi consumo porque yo soy consumidor. La piedra que la traía la joven era mitad mía y mitad de ella. Es todo." Acto seguido se le concede el derechop de palabra a la ciudadana BEATRIZ ELENA ARIAS, plenamente identificada, a los fines de que ejerza su derecho a ser oído, quien expone: "Si soy comsumidora de Crak, tengo un negocio prospero, trabajo bastyante, no ando robando a nodie, estuve en tratamiento con sueros para tratar de dejarlo. Es todo."

Al concederséle el derecho de palabra a la Defensa, alegó: "Solicito la libertd plena de mis representados en razon de que las actuaciones no se desprenden los fundados elementos de conviccion para imponerlos de una medida cautelar sustitutiva o darle la libertad con restricciones. No hay testigos. No tienen registros policiales, ni hay experticias de rigor. Insisto, aun cuando ellos manifestaron que tenian la droga por que son consumidores, lo unico que existe es un pesaje bruto de la droga incautada. No existen fundamentos sufienctes y por ello solicito la libertad plena de mis representados.

LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oida la solicitud Fiscal, la declaración de los imputados y oido los alegatos de la defensa, así como de la revisión de las actuaciones; es por lo que este Juzgado Primero de Control, observa lo siguiente:
Ciertamente de la revisión de las actuaciones cursa únicamente al folio 2 y vto. Acta policial, donde se desprende circunstancias de tiempo modo y lugar de como fueron aprehendidos los ciudadanos OSCAR ENRIQUE OTERO VELÁZQUEZ y BEATRIZ ELENA ARIAS, actuación que fue realizada en horas de la tarde, por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente cerca de la Licorería Nuevo Milenio, pero la misma fue realizada sin testigos presenciales que den fe que efectivamente le fue encontrada a los imputados lo que los funcionarios manifestaron en el acta. Que si bien es cierto, en la ley vigente no es un requisito la presencia de testigos para la revsión corporal de las personas, no es menos cierto que la misma si es necesaria a criterio de esta Juzgadora, para poder la representación fiscal presentar una acusación por la comisión del delito que se le imputa.
Por lo que quien aqui decide, considera que la sola actuación policial no es suficiente elemento de convicción para estimar que los imputados OSCAR ENRIQUE OTERO VELÁZQUEZ y BEATRIZ ELENA ARIAS son autores o participes de la comisión del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal. Por lo antes expuesto, se declara Con Lugar lo planteado por la Defensa en decir que la sola acta policial no es suficiente elemento de convicción y no llena el extremo del númeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Llenando con esta acta policial cursante al folio 2 de las actuaciones, el númeral 1 del mencionado artículo, es decir, se presume la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, ya que ser de fecha 21-01-05.

Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE OTERO VELÁZQUEZ y BEATRIZ ELENA ARIAS, identificados en el acta, todo en virtud que la solicitud fiscal no reune los requisitos exiguidos en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se desestima la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE OTERO VELÁZQUEZ y BEATRIZ ELENA ARIAS, Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, acogiendo lo alegado y solictado por la defensa. La presente investigación continuará vista la solicitud fiscal por el procedimeinto ordinario. Decisión que fue leida en presencia de las partes. Librese Boleta de Libertad y oficio. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia. Es todo Termino, se leyó y conformen firman. Siendo las 10:40 AM.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. YASMORE PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ