REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000148
ASUNTO : RP01-S-2005-000148



Visto el escrito presentado por la Abogada YENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que los hechos denunciados encuadran dentro del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía que la Denuncia formulado por la ciudadana MOREY EVA DEL CARMEN, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.384.509, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio Maariologia, calle Brisas del Paraiso N° 8, de esta ciudada de Cumaná, en la que manifiesta que:

" El día sabado 27-11-04, como a las diez de la noche, la ciudadana de nombre Magalis Rojas y familia, salieron agresivamente con palabras obscenas y amenazas de tumbar la reja y matas frutales del terreno Municipal que invadimos ese mismo sabado, porque ella se creee dueña del terreno, ..."

Denuncia cursante al folio 01 de la causa. La representación Fiscal solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de “Amenazas”, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, agregando que se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esa Fiscalía abra investigación, en virtud que la acción debe ser ejercida por la propia víctima y no por el estado venezolano, por ello reitera su solicitud de que se Desestime la denuncia,.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE


Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno, cursa exposición de denuncia de fecha 29 de Noviembre de 2004, formulada por la Fiscalia Décima del Primer Circuito del Estado Sucre, por la ciudadana MOREY EVA DEL CARMEN, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.384.509, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio Maariologia, calle Brisas del Paraiso N° 8, de esta ciudada de Cumaná,y cuyo contenido es citado por la representación fiscal en su escrito, ya antes trascrito, observa este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de la parte final del artículo 176 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS”,


De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal los siguientes artículos:Artículo 400.- PROCEDENCIA. Artículo 401. FORMALIDADES. Artículo 24. EJERCICIO. Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA.

Es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.-

Por todo lo anteriormente señalado y observandose que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 176 del Código Penal, es decir en el delito de “Amenazas”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-




DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA MOREY EVA DEL CARMEN, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.384.509, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio Maariologia, calle Brisas del Paraiso N° 8, de esta ciudada de Cumaná, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control

Abog. YASMORE ISNUBIS PEÑA.

El Secretario

Abg. JUAN CARLOS BASTARDO.