Cumaná, 23 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000641
ASUNTO : RP01-S-2005-000641


Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, en la Audiencia Oral celebrada el día de ayer 22-01-05, este Tribunal emite el siguiente pronunciamenito previs observaciones:
Primero: En relación a la solicitud que hace el defensor de que sea declarada nula las actuaciones en virtud que no fue debidamente impuesto el imputado de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la desetima en virtud que se desprende de las actuaciones que el imputado KELVIN JOSE RODRIGUEZ LIMPIO, a criterio de quien aqui decide si fue debidamente impuesto de sus derechos, tal como desprende y observa a los folios 2 y 9 de las actuacines, por lo que considera este Juzgado que no se violo el debido proceso que alega la defensa,
Segundo: Para decidir sobre la solicitud Fiscal sabemos como operadores de justicia que es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quienes se le impute la comisión de hechos punible. Pero debe hacerlo tomando en cuenta los extremos que la Ley establece, en tal sentido nuestro legislador patrio estableció ciertas exigencias en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe y para el caso que nos ocupa se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad , que en el presente caso es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 278, 460 y 472 del Código Penal. lo cual se desprende del acta policial cursante al folio 02, el acta de investigación penal cursante a los folios|13. Y las actas de entrevistas de los ciudadanos Jesus Rafael Roca Gonzalez, Carlos Rafael Zapata Centeno, y Jesus José Salalzar, cursante a los folios 5, 6, 7; el acta de inspección N° 181 cursante al folio 17, el avaluo real cursante al folio 18, experticia de Mecanica y Diseño N° 017 cursante al folio 19.

Tercero: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado KELVIS JOSÉ RODRIGUEZ LIMPIO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.110 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, calle 08, casa Nro 10 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre es autor o participe del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 278, 460 y 472 del Código Penal. Lo que se despernde del acta polcial que establece que el 21-01-05, cuando el imputado fue detenido por funcionarios del IAPES, por haber despojado al Funcionario JESUS RAFAEL ROCA, del CIAPES, portando Arma de Fuego de una pulsera color amarillo, presumiblemente de Oro, tipo esclava; hecho ocurrido en el sector II de la Llanada, calle 09, con calle 04; incautándosele posteriormente, una vez que esto se encontraba en el piso; el Arma con el cual perpetro el hecho; siendo esta un Revolver, calibre 38 mm, con 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir ; la cual se encuentra solicitada por Porlamar; Exp. G-751.119; así como tan bien la pulsera despojado a la Victima. Asimismo una vez que lograron despojarlo del arma; un grupo de personas trataron de linchar al ciudadano. Aunado a esto cursa la declaración del ciudadano JESUS RAFAEL ROCA GONZALEZ, al folio 5 el cual se lee: “Yo salí de mi casa para i al trabajo a eso de las 7:00 de la mañana, cuando me paro en la parada vi a un muchacho que venía caminando hacia mí y me apuntó con un Revolver y me dijo que le entrega el Bolso y la Cartera, me dijo que le entregara una Placa que tenía puesta, y Yo le dije que me la quitara el mismo, cuando él me agarró Yo forcejé con él, y unos vecinos solieron y presenciaron cuando estaba forcejeando con él, y me ayudaron a desarmarlo, entre los vecinos que estaban querían lincharlos, en eso se pareció una Patrulla Policial, y yo le hice entrega del Ciudadano que quiso atracarme y del Arma de Fuego que este tenía . Luego abordé también esta unidad Policial, y conducimos al Ciudadano hasta el Ambulatorio para que le fuera atendida una lesión que tenía en la cabeza. Aunado a esto cursan acta de entrevista del ciudadano CARLOS RAFAEL ZAPATA CENTENO, al folio 6, que establece que fue testigo presencial y manifestó: "Como a eso de las 7:00, de la mañana, Yo estaba parado esperando Microbús, y vi cuando un Ciudadano estaba con un Arma apuntando a otro Ciudadano, y vi cuando empezaron a forcejear, y yo con otro vecino que estaba también en la parada, fuimos ayudarlo, y logramos quitarle el Arma que tenía al momento llegó la Patrulla y lo montaron en la patrulla y el ciudadano empezó amenazar de muerte al otro ciudadano que intentó atracar. Así como la entrevista del ciudadano JESUS JOSE SALAZAR, que cursa al folio 7, y manifestó “Yo había salido a comprar a la Bodega y cuando Voy cerca de la parada, vi cuando un ciudadano estaba apuntando a otro con Arma, en eso empezaron a forcejear, en la parada estaba un vecino esperando microbús y fuimos a ayudar al ciudadano, y logramos despojarlo del Arma, en eso llegó un grupo de personas de la comunidad intentaron linchar al ciudadano, dándole algunos golpes, de no ser por la llegada de una Patrulla hubiese linchado al ciudadano, los Policías, lo montarán y el mismo amenazó de muerte al ciudadano que iba atracar. Testigo Presencial.

Cuarto: En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra lleno ya está configurado el ciudadano KELVIS JOSÉ RODRIGUEZ LIMPIO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.110 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, calle 08, casa Nro 10 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, podría fugarse por la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° y 5°, así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252, porque podrían influir en los testigos, víctimas y así poner en peligro la investigación. Por lo que se desestima lo solicitado por la defensa que sea declarada la libertad y declara con lugar la solicitud fiscal

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado KELVIS JOSÉ RODRIGUEZ LIMPIO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.110 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, calle 08, casa Nro 10 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Por encontrarse llenos el artículo 250 del Código Orgánico ProcesAL Penal. Librese boleta de ENCARCELACION al Comandante de Policía del estado Sucre, junto con oficio. La presente decisión no constituye obstáculo para que el Ministerio Público continué con las investigaciones por el procedimiento ordinaro. Se instruye al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público y las partes quedaron debidamente notificadas ya que estan presentes en esta audiencia.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YASMORE PEÑA
EL SECRETARIO

Abg. Richard Marin