REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 23 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000638
ASUNTO : RP01-S-2005-000638


En Audiencia Oral celebrada el día de ayer veintidós (22) de Enero del año dos mil cinco (2005), la cual fue fijada para oír al imputado ciudadano RONNY JOSÉ MARVAL SALAZAR, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.915 y residenciado en el Barrio El Guapo, frente al Gimnasio 26 de Octubre, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. El cual fue presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio público, por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Realziando orlamente en la audiencia la solicitud fiscal fue basanda de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales; y a tal efecto la Dra. Kattia Almesteca narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, haciendo énfasis además de los elementos de convicción con los cuales fundamenta su petición; y aunado a ello solicita, se continué la presente causa por el procedimiento ordinario.

La defensa Abg. Lil Vargas, entre lo que manifestó es que considera que no existen los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y especificamente la del ordinal 2° delmencionado artículo 250; es decir, no existen elementos sólidos de convicción que permitan imputarle tal hecho punible a mi defendido. Por lo que solicitó se desestime la petición fiscal en virtud de que las actas están basadas en actuaciones practicadas no conforme a la Ley, es decir, fuera del marco legal y de forma subjetiva como se evidencia en el acta policial, la cual fue practicada violando la Constitución de la Reública Bolivariana de Venezuela. Ya que solo consta en el presente expediente, que los funcionarios señalan la existencia de un individuo con actitud nerviosa, lo cual no es basamento legal para la realización de una requisa corporal, ni de un cacheo que fue lo que en efecto sucedió. Por todo lo antes expuesto, esta defensa considera que no está acreditada la comisión de un hecho punible que pueda ser imputable a mi defendido, por lo tanto, solicito la libertad sin restricción de su representado.

De la revisión de las actuaciones quien aquí decide cursa únicamente al folio 3 el Acta policial, donde se desprende circunstancias de tiempo modo y lugar de como fue aprehendido el ciudadano MARVAL SALAZAR RONNY JOSÉ. Actuación que fue realizada en horas de la tarde, por el barrio el Guapo, especificamente calle la marina, pero la misma es realizada sin testigos presenciales de que efectivamente le fue encontrada en la pretina del pantalon al imputado de autos un arma de fuego. Que si bien es cierto, en la ley vigente no es un requisito la presencia de testigos para la revsión corporal de las personas, no es menos cierto que la misma si es necesaria para poder la representación fiscal una acusación por la comisión de ese delito de porte ilicito de arma de fuego. Por que quien aqui decide considera que la sola actuación policial no es suficiente elemento de convicción para estimar que el imputado MARVAL SALAZAR RONNY JOSÉ es autor o participe de la comisión del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora la sola acta policial no es suficiente elemento de convicción, lo cual no llena el extremo del númeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Llenando con esta acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, el númeral 1 del mencionado artículo, con lo que solo se presume la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, ya que es de fecha 20-01-05. Arma la cual le fue realizada experticia 015 y resulto ser tipo revolver, calibre 38 mm, marca pucara, de fabricación Argentina , que cursa al folio 10.
Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Libertad del ciudadano RONNY JOSÉ MARVAL SALAZAR, Venezolano, de 19 años de edad, INDOCUMENTADO y dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.915 y residenciado en el Barrio El Guapo, frente al Gimnasio 26 de Octubre, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Todo en virtud que la solicitud fiscal no reune los requisitos exiguidos en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestima la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano RONNY JOSÉ MARVAL SALAZAR, medida privativa de libertad, acogiendo lo alegado y solictado por la defensa. La presente investiogación continuará vista la solicitud fiscal por el procedimeinto ordinario. Decisión que fue leida en presencia de las partes.
Librese Boleta de Libertad, y oficio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, Se insta al secretario para que remita en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia.
La Juez Primera de Control



Dra. YASMORE PEÑA
EL SECRETARIO

ABG. Richard Marin