REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 23 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000634
ASUNTO : RP01-S-2005-000634



En Audiencia Oral de celebrada en fecha 22 de Enero del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, donde la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presentó al imputado ALBERTO JOSÉ GIL MARCANO, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.333.145, solicitando sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto de Vehículo Automotor, previstos y sancionado en los artículos 278 del Código Penal reformado y el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Quien narró los hechos de la siguiente manera: “Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo las 3:45 p.m, aproximadamente del día 19-01-05, luego de una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como Antonio José Seprun, donde informa que supuestamente se encuentra en la Bomba Venezuela un vehículo de dudosa procedencia conducido por un ciudadano al que le dicen MACANITO, al recibir esta información se apersona una comisión del CICPC, una vez en el lugar se observó el vehículo en cuestión por lo que se procedió a entrevistar al ciudadano conductor, identificándose como GIL MARCANO ALBERTO JOSE, procediéndole a solicitarle la la documentación del vehículo, dirigiéndose junto al supuesto implicado a la sede de este despacho. Una vez en le despacho el funcionario ALEXANDER VICENT, procedió a revisar los seriales del vehículo manifestando que los mismos se encuentran alterados. Al imputado se le decomiso un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, color negro, serial ELT493, sin porte de identificación….”
Una vez impuesto sobre la imputación Fiscal el imputado declaró manifestando “Yo me conseguía al lado de la bomba Venezuela, como a eso de las 3.00 de la tarde se avocó unos funcionarios de la PTJ, yo le dije que era funcionario de la policía municipal y me dijeron que el carro que yo cargaba era chimbo y yo le dije que el carro era de empeño que se lo compre al señor Augusto. Cuando llegue allá un funcionario me desarmó y me dijo que no siguiera con las investigaciones del caso del comisario David Velásquez, y en forma grosera me dijo que me iba a joder, me llevaron al salón de la reseña, me tiraron una fotografía y voltee y veo que tienen mi pistola y me pidieron la cedula y me sentaron en la parte de abajo y me pidieron el vehículo y luego me llevaron a la sede como a las diez de la noche. Nunca me leyeron mis derechos, ni nada y después me dieron un acta y yo dije que ya no iba a firmar nada”. El defensor cuando realizó su defensa técnica alego: La defensa considera que lo que mi defendido dice es cierto. Por lo cual consignó en el acto de la audiencia documento autenticado en original donde el señor Juan pablo otorga poder especial al ciudadano Augusto Salazar. También consigno la entrega original del vehículo en cuestión otorgada por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el certificado de registro de vehículo en donde el señor Pineda registra como propietario, documento autenticado donde se otorga la venta pura y simple donde el señor José Pineda le vende al ciudadano Juan Pablo en fecha anterior a la entrega que consignó esta defensa así como también consigna una entrega que hace el señor Augusto Salazar a mi defendido. Ahora bien, en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, consigno copia de la factura del arma, oficio emitido por la dirección del Instituto Autónomo de la Policía Municipal dejando constancia del mismo, que el funcionario de esta sala está debidamente juramentada por esa institución, comunicado de la dirección del mencionado instituto autorizando a mi defendido a portar el arma marca Glock con serial N° ELT493 de la jurisdicción del Municipio Sucre, oficio emitido por la mencionada institución solicitando al CICPC que remitan el arma a la institución donde cumple funciones el mencionado funcionario, porte de arma emanado por el DAS con fecha de vencimiento 05-11-2008, copia a color de un credencial que acredita a mi defendido como funcionario del Ministerio del interior y de justicia con el rango de inspector jefe. Por lo que solicitó la libertad plena a mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva; Por no estar llenos los requisitos del articulo 250 del COPP; es decir, no existen elementos sólidos que permitan imputarle tal hecho punible a mi defendido. Asimismo, esta defensa consigna el registro de mi defendido emitido por CIPOL de fecha 20-01-2005 donde solo mi defendido se le registró Robo genérico en la ciudad de Cumaná en el año 96 quedando absuelto, en cuanto a la cedula falsa, esta defensa hace entrega del registro de la cédula atribuida como falsa.
Este Tribunal Observa que la Fiscal del Ministerio Público la Representación Fiscal imputa la comisión de dos hechos punibles. Primero la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Artículo que establece que el que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que ciertamente el ciudadano Alberto José Gil Marcano, era la persona que se encontraba conduciendo el vehículo Corolla, de color azul. Placas KAK-33V, en fecha 19-01-05, aproximadamente a las tres de la tarde, cerca de la Bomba Venezuela, ubicada en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná. Del acta policial cursante al folio 1 y vto. Donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión de imputado, del vehículo que conducía. Vehículo que al realizarle la Experticia 019-05, en fecha 20-01-05, la cual cursa al folio 19 y su vto, en sus conclusiones arrojó lo siguiente: El serial de seguridad se encuentra Incorporado, La chapa identificativa de la carrocería es falsa y esta suplantada. El serial del motor es falso. Se reactivo y se obtuvo el serial 4AM573459 (original). El código de seguridad se encuentra Desbastado. Vehículo que según al acta de investigación penal que cursa al folio 17, realizada por el funcionario José Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se traslado hasta la brigada de vehículo para verificar por el sistema computarizado SIPOL, las posibles solicitudes que presentara dicho motor, arrojando como resultado que el mismo corresponde a un vehículo de igual características año 2000, el cual corresponde a las placas ACD-84X, serial de carrocería 8XA53AEB1Y2009428, el cual se encuentra solicitado por la sub. Delegación Caguas Estado Aragua, según expediente G-319-113, de fecha 10-03-03, por el delito de Robo, que cursa al folio 17. Actuaciones que evidencian que efectivamente el imputado conducía un vehículo Marca Toyota, Clase Automóvil, modelo Corolla, tipo Sedan, color Azul, año 2000, serial de carrocería 8XA53AEB1Y3097721, serial de Motor 4AJ755397, placas KAK33V, EL presenta irregularidades. Conducta que no ha sido negada ni por el imputado, ni por su defensa técnica, toda vez que al momento de su declaración manifestó que el conducía el vehículo en cuestión, pero en virtud que el ciudadano AUGUSTO JOSÉ SALAZAR CORTES, se lo empeño por cinco millones de bolívares que éste le prestó. Igualmente consignó al folio 48 copia simple de documento autorizándolo (al imputado) para que circule por todo el territorio Nacional. Ya que a el ciudadano Augusto Salazar le fue dado por el ciudadano Juan Pablo Boscan Lizardo, el 21-10-04, ante la Notaria Pública Novena de la Ciudad de Maracaibo. Así mismo rindió este ciudadano Augusto José Salazar declaración que cursa la folio 10, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en fecha 19-01-05, en lo que manifestó “… me traslade hasta acá a fin de aclara las cosas, ya que ese carro que yo le vendí a este señor ya que yo se lo compre a un a un señor de nombre JUAN PABLO BOSCAN LIZARDO, por medio de un señor que se llama VICENZO MARZOCCA, es todo.” A lo cual la defensa consignó copias certificada del Poder especial otorgado por el ciudadano Juan Pablo Boscan al ciudadano Augusto Salazar Cortez, en cuanto a los derechos e interese que le asisten sobre un vehículo de su propiedad Marca Toyota, Clase Automóvil, modelo Corolla, tipo Sedan, color Azul, año 2000, serial de carrocería 8XA53AEB1Y3097721, serial de Motor 4AJ755397, placas KAK33V, cursante al folio 53. Consignando certificado de Registro de Vehículo aparentemente original, y oficio aparentemente original de oficio emitido de la Fiscalia Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le fue entregado al ciudadano Juan Pablo Boscan Lizardo, el vehículo con las características parecidas al del certificado de Registro de Vehículo, toda vez que del la revisión detallada hay una diferencia en cuanto al serial del Motor el cual es 4AJ755397, y en el poder que le es otorgado los derechos del vehículo por parte de Juan Pablo Boscan a el ciudadano Augusto Salazar y el es coincidente, pero en el certificado de Registro de Vehículo se lee 4A0755397, claro esta estamos en la etapa de investigación y le compete llegar a la verdad y esclarecer los hechos es a la representante del Ministerio Público, porque aunado a esta irregularidad cursa al acta de investigación penal al folio 11, donde procedieron a verificar a los ciudadanos PINEDA PICINI CARLOS JOSE, JUAN PABLO BOSCAN LIZARDO, Y AUGUSTO SALAZAR CORTES, resulto que el N° de Cédula de Identidad N° 8.607.928 de Pineda Pencini Carlos José, nombre a quien esta el Registro de Vehículo, y quien fue supuestamente el que le vendió el carro a Juan Pablo Boscan Lizardo corresponde según la DIEX a la ciudadana RODRIGUEZ SABARIEGO ISABELIA MARGARITA. Pero si este Tribunal diera por cierto que hubo documento privado entre el ciudadano Augusto José Salazar y el imputado Alberto José Marcano Gil, que este le vendió o empeño el vehículo en cuestión, no le puede dar el valor probatorio al documento privado que firmo únicamente el ciudadano Augusto Salazar, cursante al folio 48, ya que quiero aclarar a la defensa que en materia penal no es suficiente prueba para justificar la conducta, ni la transacción en virtud que valen son las pruebas documentales notariadas, registradas, y presentadas en sus originales. Aunado a esto si el vehículo fue dado en calidad de deposito por parte de la Fiscalia del Estado Zulia, una de sus condiciones era no realizar ningún tipo de negocio jurídico con el mismo, por lo que a criterio de esta juzgadora no es valido ninguno de los alegatos presentados por la defensa. Igualmente los fundamentos presentados por la defensa ciertamente hacen corroborar que efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible, pero con las actuaciones que cursan al expediente esta conducta desplegada por el imputado ALBERTO JOSE GIL MARCANO, las cuales son acta policial cursante a los folios 1 y vto, acta de investigación penal cursante al folio 6, Inspección al folio 7, acta de entrevista de Salazar Cortez Augusto José folio 10 , acta de investigación penal folio 11, 17, experticia N° 019-05, folio 19, no se demuestra que efectivamente el imputado sea quien se halla hurtado el vehículo, sino encuadra su conducta en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es decir, aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto o robo, ya que el tenía conocimiento de que el vehículo automotor vehículo Marca Toyota, Clase Automóvil, modelo Corolla, tipo Sedan, color Azul, año 2000, serial de carrocería 8XA53AEB1Y3097721, serial de Motor 4AJ755397, placas KAK33V, es proveniente del hurto o robo, y lo adquirió, por lo que cambia el precalificativo que hace la representación fiscal y el delito imputado establece una penal podría llegar a imponérsele es de cuatro a seis años.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado considera al delito de aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto o robo, se encuentran suficientemente acreditado en autos las exigencias que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción pare estimar que el ciudadano Alberto José Gil Marcano es autor o participes del delito de aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Ahora bien en relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta configurado el que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer,ya que la pena es de cuatro a seis años, y el artículo 251 en su paragrafo primero establece que el peligro de fuga se presume cuando las penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superio a diez, que el caso que nos ocupa no es así, ya que el termino superior es de seis años. Con lo que la privación puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que se desestima lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público dedecretar la Privación de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GIL MARCANO, y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva de la establecida en el numeral 3 y 8 en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Fijando como caución económica de dos fiadores que cada uno devenge la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias cada uno. Medida que se hara efectiva una vez sean presentado los fiadores y impuestos de sus obligaciones.

En Cuanto al segundo delito imputado es el Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del reformado Código Penal, lo que se evidencia de las actuaciones estudiadas que efectivamente el arma de fuego, para uso individual, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, a la cual le realizaron experticia de mecánica y diseño N° 014, cursante al folio 14, le fue encontrada en poder del imputado de Alberto José Marcano Gil, quien para el momento de la aprehensión no presentó el porte de la misma, en la audiencia oral su defensor consignó el permiso de porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa, pero no es competencia de este Juzgado de Control, verificar si es o no original y cierto ese permiso, por reitera este Juzgado que como nos encontramos en una etapa de investigación, que es exclusivamente de la Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, buscar los elementos que culpen o exculpen a los imputados de la comisión de hechos punibles, y la defensa consignó carnet de permiso de porte de arma, que coincide con las características del arma encontrada en poder del imputado, considera que existe la duda y favorece al imputado, por lo que es comptencia de la fiscal verificar la autenticidad o no del carnet, y s es legal o no.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano ALBERTO JOSÉ GIL MARCANO, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.333.145, medida cautelar sustitutiva de la establecida en el numeral 3 y 8 en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comsión del delito de aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.Fijando como caución económica de dos fiadores que cada uno devenge la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias cada uno. Medida que se hara efectiva una vez sean presentado los fiadores y impuestos de sus obligaciones. La presente decisión no constituye obstáculo para que el Ministerio Público continué con las investigaciones por el procedimiento ordinaro. Quedan las partes debidamente notificados, Y remitase n su oportunidad legal el expediente a la fiscalia.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YASMORE PEÑA
EL SECRETARIO

ABG. RICARD MARIN