REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 23 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009317
ASUNTO : RP01-S-2004-009317


En Audiencia Oral celebrada el día de ayer veintidós (22) de Enero del año dos mil cinco (2005), a fin de realizar la audiencia oral de conformidad para oír a los imputados ciudadanos YUSMELYS MARIA SOTILLET MARÍN, FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO Y GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, presentados por la Fiscalía 7° del Ministerio público, por la presunta comisión de delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal. Quien manifestó que en este acto ratifico todas y cada una de las actuaciones presentadas por la fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Magalis Antolini. Es por ello que solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-


La defensa al exponer sus alegatos considero que una vez visto el presente expediente, puede señalar que a mis defendidos se les está imputando un hecho punible en el cual no existen elementos de convicción sólidos para considerarlos autores o partícipes del mismo, por lo tanto no existiendo lo requisitos del articulo 256 y consecuencialmente las del 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no existiendo elementos sólidos ni convincentes que permitan imputarle tal hecho punible a mis defendidos, es por lo que solicito en este acto ciudadana Juez, se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos de mis defendidos con las personas que realmente presenciaron el hecho y esta defensa además, solicita en todo caso, una medida cautelar sustitutiva que ustedd considere ciudadana Juez por no temerse del peligro de fuga ya que uno de mis defendidos tiene régimen de presentación y hoy precisamente vino a presentarse.

RESOLUCIÓN
Oída la solicitud fiscal, la declaración de los imputados, los alegatos de la defensa, este Tribunal observa:

PRIMERO: para decidir sobre la solicitud Fiscal se observa que es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe hacerlo tomando en cuanta los extremos que la Ley establece, en tal sentido nuestro legislador patrio estableció ciertas exigencias en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos para el caso que nos ocupa se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad , que en el presente caso es el delito de el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, ya que en las actuaciones se desprende que en fecha 11 de Julio del año 2004, se recibe llamada telefónica en el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Comandancia General de la Policía Central de Estado Sucre, informando el ingreso el ingreso al Hospital Central de esta Ciudad, de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando herida por arma de fuego, procedente del barrio Las Palomas. Posteriormente el funcionario Sub/Inspector: JOSÉ MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas , en compañía del funcionario Agente LUIS CAMPOS, se trasladaron hacia dicho Centro Asistencial, a fine de verificar la información recibida, donde fueron recibidos por el funcionario policial de guardia quien los condujo hasta la morgue del referido centro, donde pudieron observar en una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino, a quien le realizaron la respectiva inspección; identificándolo como: LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA, venezolano, natural de esta ciudad, de la misma forma sostuvo entrevista con el ciudadano: JOSÉ LUIS CORDOVA PATIÑO, padre de la persona fallecida, quien les informó que siendo las 01:00 horas de la mañana le avisaron que a su hijo le habían dado unos tiros y al salir de su casa, ya lo trasladaban al hospital donde falleció y según los comentarios los imputados del presente caso era un ciudadano de nombre: FERNANDO LUIS y que desconocía mas datos trasladándose los funcionarios al sitio de suceso a fin de realizar inspección en torno al presente caso, identificar al imputado, y ubicar algún testigo presencial del hecho. Una vez en el referido lugar fueron abordados por el ciudadano: ALEXANDER ANTIO MARTÍNEZ CASTILLO, quien les informó ser testigo presencial de los hechos y para el momento que estaba tomando licor con el occiso y otros ciudadanos de los cuales no recuerda sus nombres, se apersonaron cuatro sujetos y una mujer, y uno de ellos de nombre: FERNANDO LUIS, le efectuó los disparos al occiso con un arma de fuego tipo revolver, manifestando que esa había sido la persona que golpeó a un ciudadano que aparentemente era el padre de la dama que acompañaba a los cuatro sujetos, posteriormente el ciudadano entrevistado les señaló el lugar de los hechos donde se realizó la inspección correspondiente, regresándose a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se les hizo imposible localizar la residencia del imputado ya nadie sabía donde reside y al llegar a dicha sede, se dirigieron al sistema computarizado SIPOL en la sala de Criminalísticas, con el fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar tanto la víctima como el imputado.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO Y GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, presentados por la Fiscalía 7° del Ministerio público, por la presunta comisión de delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artíuclo 426, ambos del Código Penal, son autores o participes de delito, ya que cursan a las actuaciones declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, por los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula identidad N°-10.954.985, quien expuso: “Bueno como a 01:30 del día Domingo 11-07-04, yo estaba tomando licor con unos compañeros en Las Palomas, luego llego un viejo pidiendo ron y LUIS DANIEL, hoy occiso, le dijo que no y lo empujó, luego el señor se fue y al rato se presentaron cuatro sujetos y una mujer y uno de nosotros salió corriendo y le dispararon, posteriormente uno de los tipos le dio dos tiros a otro de apellido Castillo, luego le dieron dos tiros al muerto en los pies, posteriormente uno de los tiradores le preguntó que quien le había dado a su papá y la muchacha señaló al hoy occiso y le volvieron a disparar, para posteriormente darse a la fuga”. VICTOR JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad N°-15.934.584, quien expuso: “Bueno resulta que yo estaba con unos compañeros comprando una botella de ron, en el mismo lugar estaba un señor y me dijo que le diera un trago y yo le respondí que el también tenia una botella, y entonces este señor empezó a ofenderme y a llevarse la mano derecha a la cintura como si fuera a sacar algo, posteriormente el señor se va y a cierta distancia me dicen que lo que tenía esta persona era un puñal, posteriormente comenzamos a buscarlo, pero no dimos con él; luego nos fuimos a una esquina de la calle donde vivo (Café Venao) y allí se presentaron cuatro sujetos y una mujer, y al yo ver que tenían arma de fuego yo salí corriendo, me hirieron por la espalda y luego me auxiliaron y me trasladaron al hospital, luego me enteré que habían matado a LUIS DANIEL, quien es mi primo e hirieron a otro de nombre ANGEL CASTILLO”. YESSICA VANESA MOLINA ALFONSO, titular de la cédula de identidad N°-16.314.696, quien expuso: “Resulta que el día 12-07-04, siendo la una de la madrugada, yo iba por la calle El Venao de Las Palomas con una amiga de nombre YUDITH, entonces vi a tres chamos, uno de ellos sentados y dos parados frente a una casa, también a una tipa recoge latas, nosotras pasamos por el lado de ellos, como a quince metros de distancia que ya habíamos caminado, pasaron tres chamos, uno de ellos de nombre JAIMITO, vimos a los chamos luego que volteamos, porque se escucharon unos tiros, estos le estaban disparando a los que estaban sentados, es decir solo vi a JAIMITO con el arma disparando, nosotras nos tiramos al suelo, en eso uno de los chamos que estaba primero en el sitio dijo “Qué me vas a matar JAIMITO?”, luego nosotras salimos corriendo, en horas de la mañana de ese mismo día me enteré que habían matado a uno en ese sitio”. JHONNY RAFAEL MUDARRA, titular de la cédula de identidad N°-9.975.041, quien expuso: “Yo me encontraba sentado al frente de mi casa con mi amigo WILLIAN CORDOVA, el día sábado 11-07-04, como a la una y pico de la mañana y pasaron cinco sujetos, toditos armados, FERNANDOS LUIS, uno que llamas JOSÉ LUIS, GEOVANNY, ULISES y una que llaman MELITA, y al rato se escucharon varias detonaciones luego se devolvieron nuevamente pasando corriendo con las armas en las manos por el frente de mi casa, al ratico llegó mi amigo. Aunado a esto cursa la inspección N° 1722, cursante al folio 6, la N° 1723 cursante al folio 7, y las actas de investigaciones penales cursantes a los folios 14,18, 19, 31 y el acta de defunción cursante al folio 15 y 16.


TERCERO: En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está configurado en relación a los ciudadanos FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO Y GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, ya que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por la gravedad del delito imputado que e shomocodio, por la conducta predelictual del ciudadano Fernado Luis Salazar Alfonza, ya que cursa al folio 29, y Evaristo Hernandez Yovanny José, al folio 32 que registran entradas policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° y 5°, desestima lo solicitado por la defensa de la libertad o la aplicación de medida cautelar sustitutiva y se acoge la solicitud fiscal en cuanto a estos dos ciudadanos.

CUARTO: En cuanto a la ciudadana YUSMELIS MARIA SOTILLET MARÍN, este Juzgado previa revisión detallada de las actuaciones observa que el Juzgado Tercero de control libro, previa solicitud Fiscal orden de aprehensión a la ciudadana Rusmarys Coromoto Sotillet Marin, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.229, por considerar que existen sificientes elementos de convicción para decretar la privación, ahora bien la persona presentada e identificada es YUSMELYS MARIA SOTILLET MARÍN, Venezolano, de 30 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.660.45, residenciada en las Palomas, calle la canal, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, con lo que se desprende que estamos en presencia de una aprehensión ilegal, ilegitima y contraria a la ley, en virtud que la orden iba a la aprehensión de otra ciudadana que arrojo las investigaciones como autora o particpe, y no la ciudadana aprehendida, cursando únicamente al folio 54 de la acta de investigación penal donde dejan constancia de "... asi mismo le informo que la ciudadana antes mencionada esta involucrada en este hecho y no la ciudadana RUMARYS COROMOTO SOTILLE MARIN, quien es la que tiene la orden de aprehensión..." decisión que tomaron los funcionarios sin justificación alguna, ni motivando tal afirmación que hacen. Por lo que quien aqui decide, siendo u Tribunal de Control que dentro de sus funciones esta la de garantizar el control de la Constitucionalidad del proceso, y la ciudadana YUSMELYS MARIA SOTILLET MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.660.459, fue detenida sin tener orden de aprehensión en su contra, de conformidad a que se le violo la garantia establecida ene el artículo 44 numarl 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara nula la prehensión en contra de YUSMELYS MARIA SOTILLET MARÍN, y se decreta su libertad.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.929 ciudadano GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.939, de conformidad con lo establecidoe en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 408 numeral 1 y 426 ambos del Código Penal. y se decreta la Libertad a la ciudadana YUSMELYS MARIA SOTILLET MARÍN, Venezolano, de 30 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.660.45, por haber declarado nula su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numaral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de ENCARCELACION FERNANDO LUIS SALAZAR ALFONZO, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.929 ciudadano GEOVANNY JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.939,al Comandante de Policía del estado Sucre, junto con oficio.y Boleta de libertad a YUSMELYS MARIA SOTILLET MARÍN, Venezolano, de 30 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.660.45. La presente decisión no constituye obstáculo para que el Ministerio Público continué con las investigaciones por el procedimiento ordinaro, en relación a los tres ciudadanos. Se instruye al secretaria a remitir en su oportunidad legal la presente causa a la fiscalia. Decisión leida en presencia de las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YASMORE PEÑA
EL SECRETARIO
abg. Richard Marin