REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000647
ASUNTO : RP01-S-2005-000647


Este Tribunal Primero de Control, en fecha 23-01-05, emitio en Audiencia Oral el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Primero de Control una vez analizada como ha sido la solicitud fiscal presentada, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa observa:

Que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el presente caso es delito de hurto y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente 23-01-2005, que existen fundados elementos de convicción para señalar que el Imputado sea el Autor de ese delito. Elementos que se desprende de Denuncia hecha por la victima cursante al folios dos (2) Ciudadano Antonio Ancheta, quien indicó entre otras cosas "... que a las tres horas de la mañana sintió ruidos en el techo de su negocio y salió a ver cuando observó al Kiko que iba saliendo de su Negocio con varias cosas...", con el Acta Policial cursante al Folio tres (3) donde se indica que tras de la denuncia presentada por la victima se efectuó un patrullaje y en el sector Cuchapal, avistaron al tipo quien sostenía una bolsa de Color Negra, dándole voz de algo y verificando el contenido de la bolsa, que consistía en varias cajas de chocolate y una galleta, procediendo a practicar la detención del mismo; Con Inspección Técnica 191, cursante al folio 11, que indica que se observó una lámina hacia el lado derecho de la estructura y que parte de su superficie presenta signo de haber sido violentada tras haberla doblado y con Experticia de Avaluó Real N° 017 a dos cajas contentivas de Chocolate, Marca Winters, D´Leche, tres (3) cajas de Chocolate Oba Oba tradicional y una caja de Galletas Takita Galletas, arrojando todo ello un valor de veintidós Mil setecientos (22.700,oo Bs). e

Este Tribunal Primero de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, Observa que encontrándose efectivamente a creditados los supuestos de los Ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Organico Procesal penal, e igualmente al observar que no Emergen elementos que hagan presumir un peligro de fuga y por cuanto el Imputado no registra entradas policiales, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DERMIS CASTILLO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 14764740, nacido en fecha 05-07-79, residenciado en calle Cuchapal, casa S/n, Santa fe, parroquia Raul Leoni, Estado Sucre, consistente en las previstas en los Ordinales 3° y 9° Ejusdem consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni y prohibición de acercase a la victima, todo ello por un lapso de Seis (6) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese Boleta de libertad, oficio al Prefecto del Municipio Raúl Leoni indicándole el régimen de presentación del imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se instruye al Secretario que en su oportunidad legal remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. YASMORE PEÑA

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD MARÍN