REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 22 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006395
ASUNTO : RP01-S-2004-006395



Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO IMPROPIO (ARREBATON) previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, venezolano, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad No. 3.492.929 y residenciado en el Bloque 23-B, Apto. 04, Urbanización Los Chaimas, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente veintiún (21) Años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 27-06-83 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, en la cual manifiesta “…yo me encontraba… esperando a que abrieran la farmacia Bermudez, para hacerme el aseo y cambiarme de ropa, ya que tengo parte en ese negocio, entonces vi que venían dos personas a bordo de una moto, se me acercaron y me pidieron un bolívar, procedí a llevarme la mano al bolsillo para darle la moneda, el que se bajo a recibir la moneda sacó una navaja y me la puso en el cuello y me arrebató una esclava, una cadena de oro, no me quito dinero, después se dieron a la fuga…” Cursa al folio No. 1


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON) previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de veintiún (21) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO PERSONAS DESCONOCIDAS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO IMPROPIO (ARREBATON) previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: BLADIMIR LOPEZ LOPEZ, venezolano, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad No. 3.492.929 y residenciado en el Bloque 23-B, Apto. 04, Urbanización Los Chaimas, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
Dra. YASMORE PEÑA.

El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA