REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000631
ASUNTO : RP01-S-2005-000631
El Tribunal Primero de Control, emitio el siguiente pronunciamiento de ley, en audiencia oral de fecha 21-01-05 y en presencia de las partes: Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa, este Tribuna para decidir observa:
Primero: En relación a la solicitud que hace el defensor de que sea declarada la nulidad del procedimiento, tanto del decomiso como de la aprehensión, en virtud de lo manifestado por su defendido en esta sala, que no fue advertido al momento de la revisión corporal, por parte los funcionarios actuantes del procedimiento, de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la desestima, en virtud que en las actuaciones consta en los folios del 4 al 6, específicamente al folio 5 que la revisión personal, fue realizada basando en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se lee, al folio 5 lo siguiente: “…el cabo primero Jesús Núñez, le pregunto a este ciudadano de quien era esa dos panelas de presunta droga, de la denominada cocaína que se habia hallada en el interior del bolso, que le habia manifestado antes que le pertenecía, no contestando nada, luego se detuvo, imponiéndole sus derechos como imputado, según lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le efectuó un cacheo personal, basándose en Art. 205 del referido Código…”. Con lo que se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes. Ahora bien, en relación a lo alegado por el defensor que no hay pruebas contundentes para imputarle a su defendido la comisión del delito d ocultamiento y que es necesario la experticia para poder demostrar el cuerpo del delito, considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del C.O.P.P. estable que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por finalidad es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el art. 250 del C.O.P.P, en sus 3 ordinales.
Segundo: Para decidir sobre la solicitud Fiscal se observa que es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe hacerlo tomando en cuanta los extremos que la Ley establece, en tal sentido nuestro legislador patrio estableció ciertas exigencias en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos para el caso que nos ocupa se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad , que no esta evidentemente prescrita y que en el presente caso es el delito de el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, la cual se desprende las actuaciones que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ, que según se desprende del acta policial cursante al folio del 4 al 6 los funcionarios actuante dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando ocurrido el decomiso de la droga, todo vez que se deja constancia que el propietario del bolso color azul y negro, es el imputado JESUS RAMON HERNANDEZ, actuación que fue realizada en presencia de los otros pasajeros que venían en el vehículo de la Línea Unión conductores de sucre, que desplazaba de Pto. La Cruz a Cumaná, se subsume dentro de la norma jurídica precalificada por la representación fiscal, ya que ocultaba dentro de su equipaje una sustancia ilícita, en dos panelas compactas de forma rectangular y cuadrada forrada un material de goma de color negro y a su vez estaban envueltas con teipe transparente y al verificar su contenido, contenía un polvo blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, la cual remitida según memoradum 037 al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, con sede Puerto la Cruz a realizar la experticia química.
Tercero: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS RAMON HERNANDEZ es el autor o participe del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la colectividad, elementos que se desprende del acta policial cursante a los folios del 4 al 6 que concatenado con las actas de entrevistas de los pasajeros del vehículo donde fue decomisada la presunta droga, las cuales son la declaración de ARMANDO JOSE FERMIN, cursante al folio 8 al 10 de la ciudadano ROSA ANGELA GIL, cursante al folio del 11 al 13, del ciudadano WULIAMS ANTONIO PEREZ CHACON, cursante al folio 14 al 15 y ORTIZ RAFAEL JOSE, cursante al folio 16 y 17, declaraciones están que son contestes y concordantes, cuando expusieron las circunstancias del tiempo, modo y lugar y en afirmar que l bolso donde hallaron las dos panelas que en su interior contenía un polvo blanco presuntamente droga, era del ciudadano Jesús Ramón Hernández. Bolso que fue encontrado en el vehículo al cual la realizaron la inspección N° 362, al cual también le realizaron experticia ocular 017-05.
Cuarto: En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en el presente caso que el mismo se encuentra cubierto, en virtud que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por la conducta predelictual del ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ, ya que cursa al folio 26 que registran entradas policiales y la magnitud del daño causado, por ser un delito qu atenta con la salud pública y la sociedad sobre todo a la juventud, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2°, 3° y 5° del COPP. En relación al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252, tal como lo alega la defensa efectivamente demostrado no esta demostrado por parte de la representación fiscal, que el imputado maneje altas sumas de dinero y que pudiera influir en los testigos y expertos sobornándolos o amenazándolos, por lo que se desestima lo solicitado por la representación en relación al peligro de obstaculización, así como se desestima lo solicitado por la defensa de la libertad o la aplicación de medida cautelar sustitutiva y se acoge la solicitud fiscal. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al imputado JESUS RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 45 años de edad, sin oficio titular de la Cédula de Identidad N° 8.323.192 y reside en Rincón el Paraíso; barrio 19 de abril N° 28 Puerto La Cruz. Librese boleta de Encarcelación al Comandante de Policía del estado Sucre, junto con oficio. La presente decisión no constituye obstáculo para que el Ministerio Público continuara con las investigaciones por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Reemítase las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia, se acuerdan las copias simples solicitadas por el defensor Es todo Termino, se leyó y conformen firman siendo las 1:30 pm
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YASMORE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ