REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000051
ASUNTO : RP01-S-2005-000051


Visto el escrito presentado por el Abogado FADY SAMIR EL HALABI, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que los hechos denunciados encuadran dentro del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía que la Denuncia formulado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA WELMAN MANEIRO, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.100, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Campeche, calle 03, sector 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, en la que manifiesta que:

" Es el caso que el día 24-12-04, aproximadamente a las 12:10 p.m, se presentó un problema por donde resido... llego mi marido y como estaba tomado salio corriendo ya que pensaba que Esteban se iba a pelear con mi compadre, y empezó a discutir y a pelear con Esteban, yo vi que se empezaron a pelear y acudí rapidamente con las otras personas a tratar de evitar la pelea, al desapartarlos ellos se fueron cada uno para su casa, mi marido se acostó y Esteban se fue vociferando palabras amenazadoras... se presentó Esteban y empezó a rociar con gasolina a mi casa y cuando iba a encender un fosforo, llegó su hermana María Eugenia y lo grito, ...desde allí Esteban se fue y solo cuando pasa por la casa empieza a lanzar amenazas de muerte en contra de mi marido...",

Denuncia cursante al folio 02 de la causa. La representación Fiscal solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de “Amenazas”, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, agregando que se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esa Fiscalía abra investigación, en virtud que la acción debe ser ejercida por la propia víctima y no por el estado venezolano, por ello reitera su solicitud de que se Desestime la denuncia,.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE


Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio tres (2), cursa exposición de denuncia de fecha 28 de Noviembre de 2004, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA WELMAN MANEIRO, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.100, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Campeche, calle 03, sector 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, y cuyo contenido es citado por la representación fiscal en su escrito, ya antes trascrito, observa este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de la parte final del artículo 176 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS”,


De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal los siguientes artículos:Artículo 400.- PROCEDENCIA. Artículo 401. FORMALIDADES. Artículo 24. EJERCICIO. Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA.

Es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.-

Por todo lo anteriormente señalado y observandose que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 176 del Código Penal, es decir en el delito de “Amenazas”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-




DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA WELMAN MANEIRO, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.100, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Campeche, calle 03, sector 03, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abog. YASMORE ISNUBIS PEÑA.
Abg. Desiree Barreto.