EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 18 de enero de 2005.
194º y 145º.


Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARITZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 10.216.922, asistida del abogado Rafael Izquierdo, en su condición de Defensor Público; a la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 06 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la acción de desconocimiento de paternidad solicitada en su contra por el ciudadano PEDRO ESTEBAN BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.874.818 a favor de la niña JENITZA GONZALEZ, de diez (10) años de edad.
Es el caso:
Que en fecha 31 de agosto de 2.004, el actor en atención a lo dispuesto por el a quo en fecha 10 de agosto de 2004, se permitió corregir la demanda en los siguientes términos:
Que en fecha 19-10-04, reconoció como hija a JENITZA GONZALEZ, quien cuenta con diez años de edad, como consta de acta de nacimiento marcada “A”.
Que tal reconocimiento voluntario lo hizo por cuanto para esa fecha Él cohabitaba con la madre de la niña, ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ CEUTA, quien reside en el Muco, callejón los Mangos, al final s/n.
Que recientemente se enteró que no es el padre de la mencionada niña, ya que su verdadero padre es el ciudadano Juan Crisóstomo Flores, domiciliado en los Arroyos, tal como lo expreso en el libelo de demanda correspondiente al expediente 3131 que lleva el a quo.
Que además nunca ha existido de su parte una posesión de estado respecto a esa niña, ya que ella reconoce como padre al mencionado ciudadano.
Que en virtud de todo lo expuesto y fundamentándose en los artículos 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 214 segundo aparte del Código Civil, formalmente demandó a la ciudadana antes mencionada, a los fines de que sea declarado judicialmente su desconocimiento de paternidad sobre la niña.
Que como medios probatorios ofreció que presentará oportunamente a los ciudadanos: Erasmo Obando, Jesús Indriago, Carlos Osuna, Noel Indriago y además actuaciones contenidas en el expediente n° 3131, cuyas copias consignará y las pruebas heredobiológicas a ser practicadas por el IVIC.
En la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma siguiente:
Que si bien es cierto, el hecho de que la niña JENITZA GONZALEZ, es su hija y que inicialmente fue presentada por ella como su madre sin la intervención de su padre y progenitor quien realmente es el ciudadano Juan Crisóstomo Flores, quien para la fecha de su nacimiento se había separado de ella, teniéndola que presentar sola, tal como se evidencia en partida de nacimiento anexa.
Que cuando la niña nació entabló relación sentimental con el actor y como ya se encontraba separada de su esposo Juan Crisóstomo Flores, el accionante aceptó el hecho de reconocer a su hija, tal como se evidencia en la nota que aparece en el acta de nacimiento (folio 4).
Que el verdadero padre biológico de su hija es el ciudadano mencionado y la niña tiene conocimiento de ello y que es aquel quien siempre ha ejercido su posesión de estado como padre sobre la niña y no el actor.
Finalmente pidió en interés superior del niño y de su estabilidad emocional se declarara el desconocimiento de paternidad solicitado y en consecuencia fuera insertada en su respectiva acta de nacimiento, oficiándose al Registro Principal del Estado y a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que surta los efectos legales subsiguientes.
En fecha 06 de octubre de 2.004, el a quo, visto que constaban en autos los recaudos pertinentes y fijada la causa para el acto oral de las pruebas y declarado desierto por cuanto no comparecieron las partes para llevarla a cabo, y al no poderse demostrar el desconocimiento solicitado declaró sin lugar la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada apeló de la anterior decisión, siéndole oída en un solo efecto.
Recibida las actas procesales en esta Alzada, se fijó para el acto de formalización del recurso de apelación.
Vista la solicitud de diferimiento propuesta por el Defensor Público, esta Superioridad lo acordó.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se llevo a cabo el acto de formalización.
La causa se fijo para sentencia. Luego se difirió.
Este Juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:

Se trata el presente juicio del desconocimiento de paternidad, en el cual se dictó un fallo definitivo que declaró sin lugar la presente acción.
Esta Alzada al revisar las actas elevadas a este despacho, observa que en el juzgado a quo, la parte demandante incoó el desconocimiento mediante lo alegado y pretendido en el libelo que encabeza el presente expediente; y en la oportunidad de la contestación, la demandada aceptó como cierto los hechos demandados y manifestó que la niña JENITZA GONZALEZ CEUTA, no es hija del demandante sino del ciudadano Juan Crisóstomo Flores.
De seguido, el Juzgado de la causa fijó el lapso para el acto oral de las pruebas promovidas: pero es el caso que ninguna de las partes comparecieron, precediéndose a decidir la causa; cuya sentencia fue apelada.
Ahora bien, en la oportunidad de sentenciar, el a quo declaró sin lugar la demanda fundamentando que no había pruebas. Pero llama la atención a esta Superioridad el hecho significativo expresado en la litis contestación con respecto a los hechos alegados en la querella y mediante el cual la progenitora de la niña manifiesta en tal oportunidad que:
“Cierto es que el verdadero padre biológico de mi hija es el ciudadano Juan Crisóstomo Flores,.. (omissis)..y en todo momento tal y como lo afirma el demandante la niña JENITZA GONZALEZ, tiene conocimiento de que su padre es el ciudadano Juan Crisóstomo Flores y no PEDRO ESTEBAN BRITO GONZÁLEZ” (negrilla del Tribunal).
Al respecto, es pertinente comentar, que la confesión es considerada como una prueba; es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad, de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo. En este mismo sentido, tenemos que la confesión tiene una eficacia probatoria que la ley le acuerda, y que se funde en la más completa a que puede aspirarse, de acuerdo a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico civil; y el Juez debe aceptarla no por voluntad de las partes sino por imperio de la Ley. Basta que la confesión cumpla con los requisitos esenciales que le imprimen, como son la capacidad del confesor, la espontaneidad del acto y la oportunidad, para que se considere válida. Teniéndose en cuenta, tal como lo establece nuestro Código Civil en el artículo 1401 - norma aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- que: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
De manera que para esta Superioridad, en el proceso controvertido ocurrió el reconocimiento de los hechos por parte de la accionada, afirmados por el actor; y el Tribunal debe considerar que se debe prescindir de cualquier otra prueba, por haberse producido la confesión de parte que releva cualquier otro medio probatorio.
Por lo que debe concederse la pretensión demandada en base a la confesión de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y permitirle el derecho a la niña YANITZA GONZÁLEZ, a ser reconocida por su padre biológico, a tener el apellido del padre y a conocer la identidad del mismo, tal como se lo garantiza el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al Interés Superior de la niña, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARITZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 10.216.922, quien actúa en nombre y representación de la niña JENITZA GONZALEZ CEUTA; asistida del abogado Rafael Izquierdo, en su condición de Defensor Público; y CON LUGAR la acción de desconocimiento de paternidad de la niña JENITZA GONZÁLEZ CEUTA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ESTEBAN BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.874.818 . En consecuencia:
1. Queda revocada la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 06 de octubre de 2004, recaída en el presente juicio.
2. Se ordena oficiar y remitir copia certificada, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como a la Oficina Principal de Registro del Estado Sucre, a fin de que estampen la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento de la niña JENITZA GONZALEZ CEUTA; en el libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho días del mes de enero de 2005.
Cúmplase lo ordenado; publíquese, certifíquese y regístrese.
Bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Mirian de L. Garelli Sarabia.

La..
Secretaria,

Dra. Reyna del J. Patiño González.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 1:29 p. m. Lo que certifico.
La Secretaria,

Dra. Reyna del J. Patiño González.

MdLGS/reyna.
Exp. N°: 5414.