REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subió el presente Expediente a esta Alzada, en virtud de la Consulta de Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; que declaró Inadmisible la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta.; por la presunta violación al derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución Vigente.
En fecha 29 de Junio de 1993, se recibió en esta Alzada el presente Expediente constante de (17) folios.
En fecha 27 de Septiembre de 1994, el Juez Superior Accidental, Dr. PABLO MALPICA M., ordenó pasar el presente expediente a la Dra. JOSEFA GUTIERREZ DE M.
En fecha 04 de Noviembre de 1994, la Abogada JOSEFA GUTIERREZ DE MAGO, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2004, el Juez Superior Temporal, Abogado MAURO LUIS MARTINEZ V., se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En la presente acción de Amparo, la parte presuntamente agraviada alega que le fueron violentados sus derechos a la vivienda y a la posesión de un inmueble identificado con el N° 19, de la Calle 6 de la Urbanización Ensal de Araya; por parte del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI). Acción ésta que fue declarada Inadmisible por el Tribunal de la Causa, por considerar que si INAVI la perturbó en la posesión que alega, las acciones procedente para la protección de la POSESION son los INTERDICTOS, bien sea de Amparo o Restitutorio, conforme a la normativa prevista en el Código Civil, y No el Amparo.
Así las cosas tenemos que, El Amparo Constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha declarado que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Debe concluir forzosamente este Juzgador, que cuando el actor cuenta con otros instrumentos procesales específicamente aptos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como en el caso de actas, no puede prosperar una acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
Queda confirmada la sentencia Consultada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 31 días del mes de Enero de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 93-784
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
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